Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01158-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01158-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20631-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01158-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC20631-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01158-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por N.R.N. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a las «garantías procesales» y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al conceder parcialmente el amparo de pobreza solicitado al interior del trámite de la acción popular por él promovida y radicada bajo el No. 2017-00280-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., que se conceda «integral[mente]» el citado beneficio dentro de la aludida acción pública, y aplicar a ésta los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998 (fl. 1, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que en el trámite de la acción constitucional referida en líneas anteriores, el mentado Despacho, pese a haber otorgado el amparo de pobreza solicitado con la demanda, lo hizo de forma «parcial», motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. manifestó, que efectivamente allí cursa el asunto objeto de estudio, y que la actuación a través de la cual se concedió el amparo de pobreza censurado por el actor, «no fue recurrido, razón por la cual el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad no se cumple en esta acción de tutela» (fl. 8, Cit.).

b). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la vulneración alegada por el promotor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 23, ídem).

c). El Procurador 2 Judicial II Para Asuntos Civiles, aunque de forma extemporánea, señaló que «si bien las normas que rigen actualmente la sustanciación y ritos de la acción popular permiten expresamente la concesión del amparo de pobreza, no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir las decisiones que sobre este punto adoptó el juzgado accionado» (fls. 32 a 35, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que el aquí interesado incurrió en un actuar incurioso al no recurrir en reposición la determinación a través de la cual el juzgado accionado se negó a «conceder el amparo de pobreza sin limitación alguna», por lo que «desaprovechó la oportunidad procesal con la que contaba» para debatir la situación de la que ahora se duele (fls. 29 y 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a más de indicar, que si no le es concedido el precitado beneficio conforme a su solicitud, «DESIST[E] DE LA ACCIÓN POPULAR» (fl. 36, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, la censura del actor se dirige, puntualmente, frente al proveído dictado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a través del cual le concedió al aquí interesado amparo de pobreza para eximirlo del «costo de peritazgos, cauciones procesales, expensas», y demás gastos del proceso, excepcionando de dicho beneficio las erogaciones correspondientes a la «notificación personal de los demandados», ello en el marco de la acción popular promovida por éste en contra de las sucursales de la sociedad Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas –Icontec, ubicadas en la «calle 127 #15A-55» de la ciudad de Bogotá (fls. 11 y 12, ídem), pues en criterio del gestor, dicha decisión desconoce las normas aplicables al asunto.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, concretamente las copias procesales de la actuación constitucional endilgada, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El señor N.R.N. presentó la acción especial de la referencia, indicando que las entidades allí demandadas conculcan las garantías establecidas en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y las normas afines en la materia, pues, de un lado, Audifarma S.A. no cuenta en el «Inmueble donde presta sus servicios con profesional I. y guía I. acreditado por el Ministerio de Educación Nacional», y, del otro, el Icontec «no ha determinado cuáles son las señales visuales, sonora y auditivas a emplear» para la población sorda y sordociega; a lo que sumó solicitud de «amparo de pobre, a fin que los gastos que genere el tr[á]mite (…) los sufrag[u]e el fondo para la defensa de derechos colectivos» (ib.).

3.2. Mediante proveído del 29 de agosto del año que avanza, el Despacho accionado admitió el asunto y le concedió al aquí interesado amparo de pobreza, advirtiendo que éste «solo quedará exento del costo de peritazgos, cauciones procesales, expensas, etc, salvo la...

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