Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03280-00 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03280-00 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20571-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03280-00
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC20571-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03280-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L. Sánchez Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la caución fijada para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho que en su contra promovió Libia Inés Palacios Bellón.


Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «fijar caución igual al 20% del valor de las pretensiones económicas de la demanda original, esto es, sobre la suma de $100.000.000.oo» (fl. 11).


  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el memorado asunto fue promovido en su contra con el propósito de obtener que se declarara que entre las partes existió una sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes entre el 20 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2013, y que como consecuencia de lo anterior, se declare disuelta dicha sociedad y se ordene la subsiguiente liquidación.


Asegura que en sentencia del 28 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá declaró la unión marital entre los compañeros desde el 27 de abril y el 28 de diciembre de 2013, negando la existencia de la sociedad patrimonial, decisión que apelada, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de enero del año en curso, accediendo entonces a las pretensiones de la demanda.


Asevera que contra la anterior determinación formuló recurso extraordinario de casación, pero previo a su tramitación, se solicitó fijar caución para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada pudiera causarse a la parte demandante, razón por la que en auto del 23 de mayo de los corrientes la citada Colegiatura resolvió que debía prestarla por la suma de «$500’000.000.oo», decisión que fue confirmada en súplica mediante auto del 9 de noviembre pasado, incurriéndose así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que se estableció el valor de la caución por el monto total de las pretensiones de la demanda y no por el «20%» de éstas, tal y como lo había realizado el a quo cuando decretó las medidas cautelares sobre los bienes sociales, situación que lo perjudica porque, afirma, las compañías de seguros se abstienen de expedir «póliza de seguro judicial» si no «deposita en fiducia o endosa CDT el 80% de la caución, esto es, $400’000.000.oo», suma que le es imposible sufragar (fls. 1 a 12).


3. Mediante auto del pasado 28 de noviembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 54).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso motivo de censura constitucional (fl. 68).

  2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a...

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