Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC)

Actor: Á.R.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El demandante, ejerció acción de tutela con escrito radicado el 3 de febrero de 2017, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 25 de julio de 2007, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación, R.J. con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia, en la que, a su juicio, incurrió la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al dictar las providencias del 4 de septiembre de 1997 y 13 de julio de 2004, respectivamente.

En efecto, la parte actora solicitó:

«…

PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13 C.N.), al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16), al TRABAJO (art. 25) y al DEBIDO PROCESO art. 29) (sic) y como consecuencia

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado.

TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar la sentencia que corresponde en derecho.

CUARTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que designe un perito para que liquide los daños y perjuicios ocasionados desde abril de 2007 hasta el año 2017.

QUINTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que soy acreedor como docente.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró como docente de enseñanza secundaria de tiempo completo, en la especialidad de idiomas, en el colegio nacional C.C. de Bogotá.

Indicó que a través de Resolución 4495 del 5 de abril de 1982 el Ministerio de Educación Nacional ordenó trasladar al actor a un cargo del mismo rango del colegio C. de Caycedo al R.M. de la misma ciudad, en remplazo de otro docente, ambos con sede en Bogotá.

Agregó que inconforme con la aludida decisión administrativa, el 14 de julio de 1982 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con la referencia 82-6932 (1474).

Manifestó que dicho proceso correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 12 de agosto de 1983 resolvió favorablemente sus pretensiones, al trasladarlo al cargo que ocupaba y reconocerle sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

Añadió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 4 de septiembre de 1997, revocó la anterior decisión y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar.

Explicó que en el curso de este último trámite se emitieron tres actuaciones que le causaron un daño antijurídico, a saber:

i) Providencia del 28 de mayo de 1987, mediante la cual se declaró la nulidad del auto del 11 de julio de 1986, que había dispuesto surtida la consulta y ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ya que su contenido se decidió por solo dos magistrados, cuando debían ser tres.

ii) Auto del 18 de abril de 1997, que citó a las partes para audiencia relacionada con la reconstrucción del expediente, pese a que no obrara solicitud de ninguno de los interesados.

iii) Sentencia del 4 de septiembre de 1997, pues, a su juicio, esta se emitió sin correr traslado para alegar de conclusión.

Afirmó que el 16 de abril de 1998 interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra el precitado fallo, al considerar que con ella se configuraba la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la nulidad originada en la sentencia.

Adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de julio de 2004 declaró no próspero el mencionado recurso extraordinario, al considerar lo siguiente:

«No es el recurso extraordinario de revisión la instancia para pretender corregir los errores en que incurrió el recurrente al no utilizar oportunamente los mecanismos legales previstos para subsanar las presuntas irregularidades de procedimiento, ya que este medio de impugnación no es una tercera instancia que permita la revisión total del proceso, sino que está limitado a las causales taxativas que señala la ley, a las cuales deben ceñirse las pretensiones del recurrente.

En consecuencia los fundamentos de la causal invocada, expuestos por el accionante, no son de recibo pues no encuadran dentro de las circunstancias que permitan hablar de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso…»

Manifestó que presentó una demanda de reparación directa, la cual se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2006-01146-01, con ocasión de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio debido a la prestación irregular y tardía de la administración de justicia al proferir las precitadas decisiones que desfavorablemente no accedieron a sus pretensiones.

Sostuvo que allegó al mencionado proceso copia de varias decisiones que, en casos similares, decretaron la deserción de la consulta de las providencias condenatorias y la ejecutoria de las mismas.

Refirió que mediante sentencia del 25 de julio de 2007, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accedió a las pretensiones del precitado proceso, por las siguientes razones:

i) Declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción en relación con las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997, ya que el término para interponer la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha en la que fue declarada la ejecutoria del precitado fallo.

ii) Denegó las pretensiones de la demanda respecto de la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la tardanza para emitir la decisión de fondo no se debía a una falla del servicio sino al estudio que debió adelantar el juez acerca de los numerosos incidentes promovidos y recursos interpuestos por el actor durante el trámite del referido proceso ordinario.

Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con sentencia del 11 de noviembre de 2016, confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y denegó el daño alegado por la dilación injustificada del proceso en sede el recurso extraordinario de revisión, toda vez que dicha mora no se probó que fuera antijurídica. Del texto de dicha providencia se extrae lo siguiente:

« …

10.7. En relación con la pretensión dirigida a atacar la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1997, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se decidió sin dar traslados para alegar de conclusión, se tiene que quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 1997 , comoquiera que el edicto se fijó del viernes 12 al martes 16 de septiembre del mismo año, por lo cual, 3 días después de su desfijación cobró ejecutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. (f. 375 c. 2.), de modo que, la parte actora contaba hasta el 20 de septiembre de 1999 para interponer la demanda de reparación directa. En tanto la misma fue radicada el 26 de abril de 2006, sobrepasó notoriamente el término dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., con lo cual se tiene que la misma se encuentra caducada.

10.8 De lo anterior se desprende que todas las pretensiones elevadas con ocasión de las actuaciones anteriores a dicha sentencia, adelantadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de las cuales se incluyen i) el auto del 28 de mayo de 1987, el cual quedó en firme el 24 de noviembre de 1989, por ser esta la fecha de notificación de la última providencia que resolvió todos los recursos de ley presentados contra el auto en cuestión (f. 42-47 y 81-84 c. 2.), así como ii) el auto del 18 de abril de 1997 (f. 267-268 c. 2.), el cual quedó en firme el 25 de abril de 1997, al ser esta la fecha en que se notificó a las partes de su contenido, se encuentran igualmente caducadas.

11. En relación con el daño, la parte actora consideró que el tiempo que se tomó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Plena de esa misma corporación, en proferir las decisiones de fondo en ambos procesos fue excesivo e injustificado, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 14 de julio de 1982 y culminó el...

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