Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01087-07 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002517

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01087-07 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01087-07 (AC)

Actor: C.A.Q. y OTROS (A.M. y R.G. RAMOS)

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS

proferida el 12 de octubre de 2017, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró en desacato a los señores T.O. de la Cruz y A.Q.R., en calidad de directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, en lo que respecta a los demandantes A.M. y R.G.R..

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

A.M. y R.G., entre otros demandantes, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social, BANCOLDEX, FONVIVIENDA y METROVIVIENDA, puesto que a pesar de su condición de desplazados en la ciudad de Bogotá D. C. y transcurridos más de 4 años, las aludidas autoridades no habían dado respuesta a las solicitudes en materia de vivienda, acceso a los proyectos productivos, salud, educación y a la ayuda humanitaria.

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado, por lo que ordenó:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo, a la vivienda, los derechos de los niños y el debido proceso de los accionantes y sus núcleos familiares.

SEGUNDO: O. al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente:

Iniciar los trámites necesarios para la prestación de la atención humanitaria urgente a las personas y núcleos familiares accionantes, de acuerdo a lo normativamente establecido, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, lo cual deberá hacerse efectiva en un término máximo de quince (15) días.

Lo anterior incluye al señor A.D.J.B.M., siempre y cuando acredite su condición de desplazado a través de los mecanismos legales, en igualdad de condiciones que los demás accionantes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Advirtiéndole que debe efectuar las diligencias necesarias para inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, para acceder a las demás ayudas.

Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica a los accionantes y su núcleo familiar, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

Ordenar a la Alcaldía M. de Bogotá, al Fondo Nacional de Vivienda, Metrovivienda y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A que deberán incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social

TERCERO: Niéguense las demás súplicas.»

Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo el Tribunal que luego del análisis del informe emitido por la Agencia Presidencial para la Acción Social, se podía concluir que 64 de los demandantes habían recibido auxilio de alojamiento, asistencia alimentaria, kits de aseo y demás asistencia humanitaria, pero que las 59 personas restantes se encontraban pendientes de la entrega de la ayuda humanitaria.

Indicó que era necesario que la Agencia Presidencial para la Acción Social prestara, de forma efectiva, la ayuda humanitaria a todos los accionantes hasta que estuvieran en condiciones de asumir su autosostenimiento.

Manifestó que la Agencia Presidencial para la Acción Social no había realizado las gestiones pertinentes ante FONVIVIENDA y METROVIVIENDA para que los demandantes se incluyeran dentro de los programas de subsidio de vivienda y que tampoco había gestionado la inclusión de los actores en programas de estabilización socioeconómica.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de marzo de 2009, al resolver la impugnación presentada el Banco de Comercio Exterior de Colombia (BANCOLDEX) contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, dispuso:

«…

1. MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en el sentido de excluir del numeral 2º de la parte resolutiva la orden impartida a Bancoldex. En consecuencia, el último inciso del numeral segundo de la parte resolutiva de ese fallo quedará de la siguiente forma:

`Ordenar a la Alcaldía M. de Bogotá y al Fondo Nacional de Vivienda - Metrovivienda - que deberán incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social'.

2. Se confirma en todo lo demás.

…»

Entre los argumentos esgrimidos por dicha autoridad judicial indicó que era cierto que los hechos y solicitudes planteadas en el demanda de tutela por los accionantes no estaban directamente relacionados con las funciones del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX).

Por lo que concluyó que por parte de dicha entidad no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de la parte resolutiva a BANCOLDEX. De manera que, la orden contenida en el numeral 2º de dicha providencia no cobijaría a la citada entidad.

2. Solicitud de desacato

El señor A.M., mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015 solicitó se diera apertura al incidente de desacato, por el incumplimiento del mencionado fallo de tutela, en contra de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social, BANCOLDEX, FONVIVIENDA y METROVIVIENDA.

En igual sentido, el señor R.G.R. a través de escritos del 23 de septiembre de 2015 y 29 de abril de 2016, pidió se diera inicio al aludido trámite incidental en contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía M. de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda, por el desacato de la referida orden de amparo.

Adicionalmente, este último accionante manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, el cual se soportará en el «…Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional … y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley…».

3. Trámite inicial

Con ocasión de los incidentes promovidos por los señores A.M. y R.G.R., mediante providencia del 10 de junio de 2016, se requirió a la directora del DPS, al alcalde M. de Bogotá, al director de FONVIVIENDA y al gerente general de METROVIVIENDA a efectos de que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008.

Se notificó electrónicamente el 13 de junio de 2016, a los siguientes correos: notificacionesfonviviv@minvivienda.gov.co, secgerencia@metrovivienda.gov.co, dir_juridica@metrovivienda.gov.co, notificaciones.juridica@dps.gov.co, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co.

El apoderado E.R.G.D., mediante comunicado del 17 de junio de 2016, solicitó se declarara la nulidad todo lo actuado, por cuanto no se le había notificado el fallo de tutela que accedió al amparo solicitado. Con auto del 27 de junio de 2016, se requirió al abogado E.R.G.D., para que allegara el poder que lo facultara para actuar, sin embargo, como no subsanó tal falencia, con auto del 26 de agosto de 2016 se rechazó el incidente propuesto.

Posteriormente, con sendos proveídos de la misma fecha, 26 de agosto de 2016, se requirió a la señora T.O. de la Cruz, en calidad de directora del Departamento de Prosperidad Social, con el fin de que aclarara la información contenida en el Oficio 20166210209242 y el informe del 16 de junio de 2016, pues en el primero se indicó que el señor R.G.R. se encuentra en IV grado de priorización y en el segundo, al III grado.

Asimismo, para que allegara la lista de beneficiarios del sorteo que se realizó para el proyecto «Plaza de la Hoja», al tiempo que se requirió a los directores de FONVIVIENDA y el de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo solicitado por el señor R.G.R., así como al gerente de METROVIVIENDA para que cumplieran con la orden de amparo.

Con auto del 15 de febrero de 2017, se dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores T.O. de la Cruz y A.Q.R., en calidad de directores del DPS y FONVIVIENDA, respectivamente y, en consecuencia, se les requirió para que contestaran el desacato propuesto por los aludidos...

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