Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002521

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00021-00

Actor: F.A.S.O.

Demandado: OMAR ANTONIO CARRANZA ARIZA

Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección de los Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019.

ANTECEDENTES

Antecedentes relevantes del proceso objeto de recurso

1.1 Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016, el señor J.F.B. formuló demanda de nulidad electoral contra la elección de los Concejales de Sabanas de San Ángel (Magdalena) para el periodo 2016-2019.

1.2 Como sustento de su demanda el señor B., en términos generales, alegó que en el único puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel, correspondiente al Colegio M.S.M.C., una vez culminada la jornada electoral, es decir, después de las 4:00 pm se presentaron varios disturbios que ocasionaron la destrucción del material electoral en ese punto.

A juicio del actor, la anterior situación configuraba las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA, pues se ejerció violencia sobre las autoridades electorales y sobre el material electoral.

1.3 En contraposición los concejales demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y formularon, entre otras, la excepción de caducidad de la acción.

1.4 Surtido el proceso legal correspondiente, mediante fallo de única instancia del 29 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del M. resolvió:

Primero: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL y “FALTA DE LEGIMITACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el extremo demandado y el interviniente de ley, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, RESPECTIVAMENTE.

Segundo: DECLARESE la nulidad del acto de los señores (…) como concejales del municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena para el periodo 2016-2019 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26 CON del 22 de noviembre de 2015), de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

(…)” (Negritas y M. en original)

1.5 El día 16 de agosto de 2016, los demandados presentaron solicitud de adición toda vez que, a su juicio, la sentencia omitió pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción electoral.

En esa misma fecha, y con fundamento en el artículo 180.6 del CPACA, los concejales demandados presentaron recurso de súplica, el cual consideraron procedente, porque en la sentencia se resolvió lo relativo a la excepción de caducidad.

1.6 El 17 de agosto de 2017, el tribunal “negó por improcedente” la solicitud de adición, comoquiera que ese tópico sí se abordó en la sentencia del 26 de julio de 2016.

1.7 El 25 de agosto de 2016, el hoy accionante formuló recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo del M.. Como fundamento de su petición aseguró que los togados no “podían resolver el recurso de súplica propuesto”, ya que al haber dictado la sentencia del 29 de julio de 2016 se materializaba la causal contenida en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA, esto es, haber intervenido “en la adopción del acto acusado”.

1.8 El Tribunal Administrativo del M. mediante auto del 26 de octubre de 2016 decidió “no dar trámite al recurso de súplica presentado”, habida cuenta que: i) los concejales solicitantes no actuaron representados por un abogado, sino en nombre propio; ii) no se presentó un fundamento a la recusación y iii) la sentencia no es pasible del recurso de súplica.

1.9 El 21 de noviembre de 2016 señor F.A.S., hoy recurrente, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, en virtud de que, a su juicio, acaeció el fenómeno de la caducidad. En esa misma fecha solicitó, además, que todos los magistrados se declararan “impedidos” y, que por consiguiente, el expediente se enviara al Consejo de Estado.

1.10 El 14 de diciembre de 2016 el Magistrado Ponente del proceso electoral en el Tribunal del M. no aceptó la recusación formulada y ordenó remitir el expediente al siguiente magistrado en turno para que resolviera sobre la recusación.

1.11 El 30 de agosto de 2017, una de las magistradas del tribunal resolvió la recusación presentada el 21 de noviembre de 2016 y ordenó no solo estarse a lo resuelto en auto del 26 de octubre de 2016, sino remitir el expediente al siguiente magistrado en turno.

1.12 El 15 de septiembre de 2017, dos de los magistrados del Tribunal rechazaron de plano la recusación formulada por el recurrente y lo sancionaron por presentar solicitudes que, según su criterio, tenían como propósito entorpecer el normal desarrollo del proceso.

1.13 Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente el 21 de noviembre de 2016.

La sentencia objeto del recurso

Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 29 de julio de 2016 que: i) resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y ii) declaró la nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019.

Para fundamentar la citada decisión el Tribunal, en términos generales, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así:

2.1 En primer lugar, el tribunal reseñó las posturas de las partes frente al litigio y señaló que para hacer un análisis de las censuras debía enlistar todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el expediente. Por ello, reseñó tanto las pruebas documentales, como testimoniales que sobre el problema jurídico fueron recaudadas.

Especialmente, frente a las pruebas testimoniales transcribió íntegramente las declaraciones de los señores: Evis de A.M.S., J.R.C.E., S.d.C. de la Cruz Lozano, A.P.L., O.E.O.O. y del recuento probatorio concluyó que en efecto la elección se encontraba viciada de nulidad. Sin embargo, preciso que los argumentos que sustentaban esa conclusión se expondrían a lo largo de la providencia.

2.2 En segundo lugar, se pronunció sobre la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, y concluyó que aquella no estaba probada. Para el efecto, explicó que, contrario a lo asegurado por los concejales demandados, la elección se declaró con el formulario E-26 el 22 de noviembre de 2015 y, por consiguiente, ese es el acto que debía tomarse como punto de partida para computar el termino de caducidad, siendo claro que el espacio temporal para presentar la demanda era hasta el 27 de enero de 2016, de forma que el escrito presentado por el señor J.F.B. fue oportuno.

Para ahondar en este punto, la autoridad judicial señaló que, contrario a lo asegurado por los concejales demandados, las Resoluciones Nº 008 y Nº 010 de noviembre de 2015 dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental del M. no contenían la declaratoria de la elección del concejo del mencionado ente territorial, pues aquellos no eran actos electorales, sino de contenido electoral, habida cuenta que no determinaron quienes resultaron elegidos como concejales.

En este punto, el Tribunal analizó la declaración del señor O.E.O.O., delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y concluyó que aquel esbozó apreciaciones subjetivas que inducían a error, al considerar que la declaratoria de la elección se surtió mediante las Resoluciones 008 y 010 de 2015, cuando lo cierto era que el acto que contenía la elección era el formulario E-26, el cual fue efectivamente cuestionado por la parte actora dentro del término legal, razón por la que, a su juicio, la excepción de caducidad no estaba acreditada.

2.3 En tercer lugar, el Tribunal del M. resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y coligió que aquella no estaba acreditada, pues dicha entidad se vinculó al proceso por mandato expreso de la ley.

2.4 En cuarto lugar, la autoridad judicial abordó el argumento según el cual el demandante erró al no demandar la totalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales, tales como los formulario E-14 y E-24 y concluyó que la obligación contenida en el artículo 139 del CPACA solo era exigible cuando las demandas electorales se fundamentaran en causales de nulidad que exigieran, como requisito de procedibilidad, la presentación de reclamaciones ante la autoridad electoral.

En ese orden, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se alegaron las causales de nulidad consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA, el Tribunal consideró que no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación ante la autoridad electoral y, por tanto, descartó la necesidad de que fueran cuestionadas también las Resoluciones 005, 008 y 015 de 2015, así como los formularios E-14 y E-24.

2.5 Finalmente, la autoridad judicialanalizó los cargos planteados en la demanda. Para el efecto relató que,según el actor, la elección acusada era nula, ya que una vezculminada la jornada electoral en el municipio de Sabanas de San Ángel e iniciado el escrutinio, se presentó una alteración del orden público de la que se destacan los actos de violencia ejercidos sobre las autoridades electorales y la destrucción del material electoral correspondiente a las 13 mesas ubicadas en la zona 00 puesto 00, institución educativa departamental M.S.M.C., lugar que es el único puesto de votación en la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel.

En este contexto la autoridad judicial, con...

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