Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002529

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-28-000-2017-00035-00

Actor: D.A.A.O.

Demandado: E.A.T.C. COMO RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Asunto: Nulidad electoral - auto remite por competencia

Correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral promovida en contra de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 2017 y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, de no ser porque se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente medio de control, lo cual debe ser resuelto por el Despacho.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor D.A.A.O. formuló, el 17 de agosto de 2017, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en contra de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se encarga temporalmente como Rector al Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana.”

1.1.1. Hechos

Como sustento fáctico del medio de control de nulidad electoral, la parte actora señaló, en síntesis, que:

El señor P.L.R.G., rector de la Universidad Surcolombiana, expidió la Resolución P1708 de 4 de agosto de 2017, a través de la cual encargo “como rector” a su Vicerrector Administrativo, señor E.A.T.C., durante los días 9, 10 y 11 de agosto.

El demandado no podía ser “nombrado” como rector encargado, toda vez que no reunía las calidades y requisitos para serlo, pues de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994 -Estatuto General de la Universidad- el rector debía acreditar cinco (5) años de experiencia académica en instituciones de educación superior y tres (3) años de experiencia administrativa, lo que no sucedió en el asunto de autos.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

Para sustentar su pedimento, el accionante manifestó que el acto de nombramiento censurado violaba las siguientes normas:

Art. 275 de la Ley 1437 de 2011: El accionado no reunía las calidades y requisitos para ser designado en encargo como rector de la USCO.

Art. 29.8 del Acuerdo 061 de 2016 de la USCO: Los encargos deberán recaer en empleados que cumplan las condiciones y requisitos del cargo vacante, por lo que el demandado “debería haber cumplido con los requisitos de Rector para poder ser encargado.”

Art. 24 de la Ley 909 de 2004: Normativa aplicable, de manera supletoria, a los entes autónomos universitarios, en donde se establece que “los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.”

1.2. Inadmisión de la demanda y presentación del escrito de subsanación

Por medio de auto de 13 de octubre de 2017, el Despacho sustanciador del proceso inadmitió la demanda y concedió el término de 3 días para que la parte actora allegara el lugar y dirección donde el demandado recibiría las notificaciones personales.

Con escrito de 17 de octubre de esta misma anualidad, el accionante aportó, de manera oportuna, memorial de subsanación del libelo de demanda.

1.3. De la solicitud de suspensión provisional

En su libelo, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada, pedimento que sustentó en los siguientes términos:

“En este caso en particular, se solicita la suspensión provisional principalmente por la presunta violación a los requisitos constitucionales, legales, normas que rijan la función pública, en especial el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y las normas internas de la Universidad Surcolombiana como lo es el Estatuto de Personal de la Universidad Surcolombiana - Acuerdo 061 de 2016.”

II. CONSIDERACIONES

Como se anticipó en el epígrafe de antecedentes de esta providencia, lo procedente sería pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, de no ser porque la Sala en sesión del 23 de noviembre de los corrientes advierte que carece de competencia para tramitar el presente asunto.

Lo anterior, supone abordar el estudio del ámbito competencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado a la luz de los actos sujetos a su control jurisdiccional, para luego analizar el caso en concreto.

2.1. Ámbito competencial de la Sección Quinta a la luz de los actos sujetos a su labor jurisdiccional

La Sección Quinta del Consejo de Estado estudia y decide sobre la legalidad de una multiplicidad de actos proferidos por las autoridades públicas, los cuales demarcan los linderos de su competencia.

De allí que fijar los contornos competenciales de esta Sala de Decisión suponga identificar todas y cada una de las decisiones administrativas y electorales que catalizan su labor jurisdiccional, cuya principal finalidad se restringe a conservar y/o mantener la integridad del orden jurídico interno, última ratio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dicha tarea pasa inexorablemente por una lectura detenida del Reglamento Interno de la Corporación, en consonancia con el artículo 139 del CPACA, que establece, entre otros asuntos, los actos respecto de los cuales puede formularse el medio de control de la nulidad electoral.

En este orden, el artículo 13 del Acuerdo Nº. 58 de 1999 erige la distribución de negocios entre las diversas secciones que componen la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, apelando para ello a un criterio de especialidad, el cual ha sido expuesto de forma recurrente en las diversas providencias proferidas por esta Sala de Decisión.

En lo que respecta a la Sección Quinta, el referido instrumento normativo prescribe:

“DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…)

Sección Quinta:

1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

(…)”

Se colige de ello que la Sección Quinta del Consejo de Estado controla, sin importar el tipo de acción que se formule para tal efecto, la legalidad de los actos de elección, de nombramiento, y en general de los que disponen de un contenido electoral.

A pesar de lo anterior, el listado no se detiene allí, pues lo cierto es que el artículo 139 del CPACA lo detalla en los términos que se reproducen a continuación

“Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”

La literalidad de este texto ratifica, desde la perspectiva de la nulidad electoral, la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas formuladas en contra de los actos de elección, que divide en aquellos resultantes del ejercicio del voto popular y aquellos producidos en el seno de los cuerpos electorales.

En este mismo sentido, la disposición normativa en comento confirma el ámbito de competencia de esta Sala de Decisión para sustanciar y decidir las demandas de nulidad electoral propuestas contra los actos de nombramiento y de llamamiento para la provisión de vacantes en las corporaciones públicas.

Por lo anterior, los límites de la función jurisdiccional de la Sección Quinta implican esbozar algunas ideas que permitan entender, en mejor forma, la naturaleza de cada uno de estos actos.

En punto a los “rasgos distintivos” de los actos de elección por voto popular, se ha considerado que constituyen la expresión más genuina de la democracia representativa, pues cristalizan la voluntad del electorado, titular originario de la soberanía popular, para el acceso a algunos cargos, v. gr., presidente-vicepresidente, senadores, representantes a la Cámara etc.

Conclusión que se ha hecho, igualmente, extensible a los actos de llamamiento, luego de que se producen vacancias en las corporaciones públicas, las cuales son suplidas por “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.”

Más allá de lo anterior, los actos de elección pueden ser, igualmente, el producto de las votaciones que se surten al interior de los cuerpos colegiados, casos en los cuales su expedición corresponde al ejercicio, ya no de la democracia directa, sino de aquella que se encomienda a un poder constituido, y no constituyente.

Como paradigmas de este tipo de actos, figura el relativo a la designación del Procurador General de la República, en el que intervienen las tres ramas del Poder Público representadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República -en lo que atañe a la postulación- así como el Senado en lo referente a la elección.

Por otra parte, la labor jurisdiccional de la Sección Quinta del Consejo de Estado se cierne sobre los actos de nombramiento, los cuales han sido caracterizados por parte de esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda, como actos condición que no atribuye[n] derecho subjetivo alguno, solo decide[n] que una persona, el nombrado, quedará sometida...

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