Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002565

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00492 - 01(51 415)

Actor: ELIZABE TH BARRERA DE SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

D.: D.: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y declara que operó el fenómeno de la caducidad. Restrictor: Caducidad del medio de control de reparación directa / Suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fuerza mayor propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en las motivaciones de esta sentencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 14 de junio de 2013 por E.B. de S. (propietaria del inmueble), J.G.S.B. e I.C.S.B. (hijos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al municipio de Paipa por los daños y perjuicios causados al predio, construcciones y anexidades ubicado en la calle 25 No.13-133, barrio V.P., vía las piscinas (…) en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011”.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales la suma de $505.116.720.oo a favor los demandantes.

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- El pago de los honorarios y gastos en que incurrieron los demandantes para realizar la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo.

- El pago de las costas judiciales.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El día 23 de abril de 2011 dada la fuerte ola invernal que azotó distintas regiones del país, el rio Chicamocha a la altura del municipio de Paipa, se desbordó sobre el sitio en el que se encontraban los predios “074-15287 y 074-15288 ubicados en la calle 25 No. 13-133 del Barrio V.P. del municipio de Paipa” de propiedad de la demandante en los que habitaba junto con sus hijos.

Hecho que según la parte demandante, ocurrió debido a la construcción de un puente con un diseño que incluyó una “pestaña” cuya parte inferior, causó represamiento de las aguas e inundación en el predio de la accionante al haber aumentado el caudal del rio y desviado su cauce hacia el predio de la actora, en la ola invernal de la época 2011.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el municipio de Paipa de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- El 29 de octubre de 2013, el apoderado del municipio de Paipa contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la fuerza mayor, ausencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados por la parte demandante y la conducta del municipio de Paipa y la inexistencia de fundamento concreto de imputación, por cuanto las fuertes lluvias que azotaron al país en el año 2011, constituyeron un evento imprevisible, que no permitió prepararse para sus devastadores efectos.

Adicionalmente, la entidad demandada propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto “(…) la demandante, de manera irresponsable y violando la normatividad en la materia (artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales) [realizó] las construcciones por las cuales hoy está reclamando la indemnización de perjuicios, pues como se observa en las fotografías que aparecen en la contestación a los hechos de la demanda y en las que anexo como pruebas, la parte actora invadió la zona de protección de la Ronda Chicamocha, situación que incrementó el riesgo de sufrir inundación en sus terrenos al punto que el día 23 de abril de 2011, el riesgo creado se concretó e incrementó los perjuicios que ya de por si había causado la inundación que afectó no sólo a todo el municipio de Paipa, sino a todo el país, que dicho sea de paso, arribó a los terrenos de la demandante por el sector sur de su vivienda y no se produjo como consecuencia del represamiento de las aguas del Río Chicamocha en el puente de que del Centro del Municipio dirige al sector del Pantano de Vargas”.

3- Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión

3.1.- El 5 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá saneó el proceso, fijo el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada.

3.2.- Los días 21, 24 de enero y 14 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los medios probatorios decretados anteriormente.

3.3.- A continuación, una vez agotada la etapa probatoria, se resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la Entidad demandada y la parte demandante, quienes reiteraron lo dicho en otras instancias.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“Así las cosas, encuentra la Sala que se trata de unos perjuicios causados por un fenómeno natural, habida cuenta que los medios probatorios aportados al plenario indican que el desbordamiento del rio Chicamocha causante de la inundación del predio de los demandantes se presentó como consecuencia de una temporada lluviosa de grandes magnitudes, respecto de la cual no puede afirmarse válidamente que fuera previsible por la autoridad demandada en atención a que sus proporciones fueron notoriamente superiores a las que se habían presentado en por lo menos, diez años anteriores, circunstancia que a su vez, es indicatoria de que la administración no podía prever la ocurrencia de tal hecho, descartando igualmente que la administración municipal hubiera incumplido su deber de vigilancia y cuidado.

Lo anterior, permite a la Sala determinar que no hay en el plenario elemento alguno del cual se logre concluir que existe una relación de causalidad entre el daño alegado, el cual ya quedo debidamente acreditado tal como se explicó en precedencia y la conducta imputada al Estado, esto es, la construcción del puente en las inmediaciones del predio de los demandantes, puesto que tal como quedó referenciado en el dictamen pericial y en los testimonios recibidos por el magistrado ponente, la inundación no se produjo solamente en el predio de los demandantes, sino que afectó considerablemente la población de varios sectores de diferentes municipios y concretamente, a los vecinos del municipio de Paipa en 14 sectores del ente territorial, tal como quedó relacionado en el acta del Comité Local para la Prevención de Desastres - CLOPAD (…).

(…)

En conclusión, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan deducir el incumplimiento de los deberes legales del ente territorial demandado o que permitan afirmar que la administración municipal hubiere actuado de manera negligente frente a la ocurrencia de las inundaciones producidas por el desbordamiento del Río Chicamocha, por lo que no es dable afirmar que el actuar de la entidad accionada haya sido la causa generadora del daño sufrido por los demandantes, razón por la cual no se satisfacen las exigencias de la responsabilidad por falla en el servicio. En consecuencia, se trata de un daño antijurídico que no le resulta imputable al Estado. Por tanto, los perjuicios cuya indemnización se pide, fueron producto de un hecho natural, respecto del cual no se configuró la falla del servicio en la prevención del mismo, obras preventivas que, en todo caso, en primera instancia han debido ser adoptadas por los propietarios del inmueble mencionado, ante la cercanía del cauce del rio Chicamocha a su predio, más aun cuando sus cultivos de brevo están ubicados a una distancia de 5 mts de la marea más alta del rio, esto es, invadiendo su ronda, tal como se determinó por el perito en el dictamen”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de mayo de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto consideró:

1.- La parte actora con debida antelación advirtió a la Administración sobre las posibles consecuencias del diseño y construcción de la pestaña del puente nuevo, para el evento en que el cauce del río creciera de manera desproporcionada, solicitud que no fue atendida por la entidad municipal.

2.- El municipio no realizó ningún tipo de actuación previsible a las posibles inundaciones por las aguas del río que atraviesa el territorio municipal, por el contrario y como lo demuestran las fotografías adjuntadas como pruebas, en la propiedad de la demandante el municipio tumbó los árboles que se encontraban a la orilla del rio, en inmediaciones con el predio de los demandantes facilitando que en el caso de inundación el río se explayara aún más sobre el predio ribereño.

3.- La construcción del puente no previó un diseño adecuado en cuanto a los niveles del cauce del río y así lo establece también el peritazgo al...

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