Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002577

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2017

Fecha24 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01135-01

Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL RIONEGRO NARE - CORNARE

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, integrada por los Magistrados J.I.D.G. (ponente), Y.O.M. y Á.C.R., mediante el cual se rechazaron las solicitudes de reforma a la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

I.1-. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 1 a 232), la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, en la que elevó las siguientes pretensiones:

Primera: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Auto No. 112-0118 de 14 de marzo de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y formuló pliego de cargos en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación.

Auto No. 112-0229 de 17 de mayo de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se abre a pruebas.

Auto No. 112-0446 de 06 de octubre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se incorporan unas pruebas.

Auto No. 112-0472 de 19 de octubre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se cierra un periodo probatorio.

Auto No. 112-0070 de 7 de marzo de 2012, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se resuelve una petición.

Auto No. 112-0218 de 26 de julio de 2012, emitido por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de alzada.

Resolución No. 112.3739 de 13 de septiembre de 2012, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental.

Resolución No. 112.0046 de 16 de enero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de alzada.

Resolución No. 112.0152 de 30 de enero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, exonerándola del pago del valor señalado en la sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012 -confirmada mediante resoluciones No. 112.0046 y 112.0152 de 16 y 30 de enero de 2013-, la exoneración de la implementación del plan operativo de manejo y control de hipopótamos ordenada en el artículo segundo y el retiro de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, del Registro Único Nacional de Infractores Ambientales -RUIA, ordenado en el artículo quinto de la precitada Resolución.

TERCERA : De haberse cancelado el valor de la multa impuesta en la Resolución No. 112.5322 de 06 de diciembre de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare -CORNARE-, se ordene el reintegro del mismo, debidamente indexado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

A través de auto de 23 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente admitió la demanda respecto de unos actos administrativos y la rechazó frente a otros que consideró actos de trámite; providencia que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA frente a las pretensiones de nulidad correspondientes a los literales a, b, c, d, e, f y g presentada por el apoderado frente CORNARE (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : Por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda frente a las pretensiones establecidas en los numerales h, i, j (véase folio 1) dado que son los únicos actos administrativos demandables ...

(…)”.

II. Fundamentos de la providencia apelada

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado J.I.D.G., mediante auto de 25 de julio de 2014, rechazó las solicitudes de reforma a la demanda, al considerar; i) que sólo se tendría en cuenta la primera solicitud de reforma, por cuanto la norma es explícita al indicar que la misma se puede presentar por una sola vez, y ii) que la misma giraba en torno a vincular al proceso a unas entidades que la parte actora consideraba como litisconsortes necesarios para el desarrollo del proceso sin que dicha vinculación fuera procedente; señalando para el efecto lo siguiente:

(…) la reforma a la demanda podrá proponerse una sola vez y hasta 10 días después del vencimiento del término de traslado de la demanda a la parte demandante refiriéndose a las partes y/o pretensiones de forma parcial, hechos o pruebas, por lo que para esta Sala, no hay duda que el primero de los escritos cumple con los requisitos de haber sido presentado en tiempo y por cuanto posteriormente se analizará la procedencia de la vinculación como litisconsortes de las entidades que señala el escrito, no ocurriendo lo mismo con el segundo de los escritos en el que trae como litisconsorte a nuevas entidades, ya que como lo prevé la norma, la solicitud de la reforma de demanda procede por una sola vez.

Visto lo anterior, desde ahora se advierte que no se resolverá por improcedente la segunda de las peticiones de reforma de la demanda, esto es la presentada el día 23 de mayo de 2014 como “SUSTITUCIÓN TEXTO REFORMA DE LA DEMANDA”, teniendo en cuenta que la reforma a la demanda puede ser presentada por una sola vez.

Ahora analizará la Sala la procedencia de la primera de las solicitudes de reforma de la demanda en cuanto a la vinculación como litisconsortes necesarios del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA y del MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO, ya que según la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN los actos demandados afectan de una u otra forma a estas entidades, tras considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia, que eran ellas las que tenían la responsabilidad de realizar las acciones por las cuales se sancionó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y que CORNARE era conocedora de ello.

La finalidad de la integración de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vincule a todos los sujetos procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia […] queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia […] en el caso concreto se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos […] y como restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda que se le exonere del pago del valor señalado en la resolución, y se le exonere de la implementación del plan operativo de manejo y control de hipopótamos y que se le retire del Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA.

Por lo visto, se puede inferir que ningún interés tienen el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA o el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO, por cuanto los actos demandados no hacen ninguna referencia a los mismos y no se busca ningún restablecimiento del derecho por parte de ellos […] y en este caso, de declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, ningún efecto produciría directamente respecto de las entidades que se solicita su vinculación, de manera que no tienen un interés directo en lo que se resuelva de fondo mediante sentencia.

En estos términos, se considera que no concurren los presupuestos legales de vincular al […] en calidad de litisconsortes necesarios conforme a los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y por ello no es posible acceder a dar trámite favorable a la reforma de la demanda en cuanto a vinculación de entidades y frente a las pruebas que a ellos se refiere (…)”.

III. Fundamentos del recurso

Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al rechazar las solicitudes de reforma a la demanda, y solicita la revocatoria del auto de 25 de julio de 2014, luego de hacer un recuento del curso del proceso y, de plantear otros argumentos, a saber:

“(…)

El...

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