Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002621

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00031-01 (AC)

Actor: J.P.O.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y los coadyuvantes, contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora J.P.O.P., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y de acceso a la carrera administrativa.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA17-10754 “por medio del cual se compilan los reglamentos y traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados.

En dicha convocatoria por primera vez se incluyó como cargo al que se podía aspirar el de Juez de Pequeñas Causas Municipales. Ello debido a la creación de estos Despachos con el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 y concretamente con la expedición de los Acuerdos PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015.

La accionante adujo que se inscribió para aspirar al cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Municipales, y en desarrollo del proceso de selección, obtuvo un puntaje superior a 800 que era el mínimo para superar el concurso.

La señora O.P. señala que ella y otros 82 participantes realizaron el VII Curso Concurso, del cual salieron los resultados el 12 de septiembre de 2017, con cual se dio por finalizado el concurso, pendiente únicamente de que el 24 de noviembre se publiquen los resultados, luego de que se resuelvan unos recursos contra esta última etapa.

El 18 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA17-10754 “por medio del cual se compilan los reglamentos y traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” el cual en su artículo 24 establece una tabla de afinidades para dar cumplimiento a los traslados señalados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y entre otras cosas, se dispone que los jueces promiscuos municipales son afines en sus funciones entre otros con los jueces municipales de pequeñas causas laborales.

Por su parte, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que los servidores judiciales podrán solicitar traslados a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos de manera que un juez promiscuo municipal puede solicitar el traslado a un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales.

Fundamentos de la acción

La parte actora considera que los jueces promiscuos municipales no son afines a los de pequeñas causas laborales, porque: i) no cumplen las mismas funciones; y ii) no tienen los mismos requisitos.

En cuanto las funciones, la accionante señaló:

“Si bien es cierto están vacantes en forma definitiva los cargos de jueces municipales de pequeñas causas laborales, ello en razón a que estos juzgados no existían y se van a proveer en propiedad por primera vez en Colombia, con quienes superamos la prueba de la Convocatoria 22, se trata de juzgados con especialidad laboral y por ello se ubican junto con los jueces laborales del circuito y magistrados de la Sala Laboral de Tribunales Superiores, por tanto, no se puede desde ningún punto de vista asimilarlos a un juzgado promiscuo, pues lo único que tienen en común es la categoría de ser municipales, pero nada más.

Los jueces promiscuos municipales conforme a los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso no conocen ni en única, ni en primera instancia de asuntos laborales, y a su vez los jueces municipales de pequeñas causas laborales, conforme a los artículos 2 y 12 del Código de Procedimiento Laboral, no conocen de asuntos civiles, comerciales, agrarios, luego entonces pensar en la posibilidad de un traslado sin tener en cuenta estas circunstancias, sería permitir una flagrante violación al debido proceso constitucional y legal.

En consecuencia, las funciones señaladas para los jueces promiscuos están consagradas en el C.G.P. y en laboral, existe norma especial que el artículo 2 del C.P.L. por lo tanto, los jueces promiscuos conocen de procesos totalmente diferentes a los que conocen los de pequeñas causas laborales”.

Y por otro lado, frente a los requisitos, señaló que para ser juez laboral de pequeñas causas “conforme se evidencia en el punto 5.2. “Etapa clasificatoria” literal de Capacitación del Acuerdo PSAA13-9939 se establece que para J.L. se tendrán en cuenta las especializaciones en Derecho Laboral, Seguridad Social, Derecho Médico Sanitario y Derecho del Trabajo”. Mientras que para el cargo de juez promiscuo municipal “aplican diferentes posgrados de las especialidades mencionadas anteriormente excepto las específicas para la especialidad contencioso administrativa”.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes: i) tutelar los derechos fundamentales alegados como vulnerados; ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el sentido de excluir de la tabla de afinidades la posibilidad de que los jueces promiscuos municipales pidan traslado a los juzgados de pequeñas causas laborales. En caso contrario, y en virtud del principio de igualdad, se le permita a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de juez de pequeñas causas Laborales, poder optar a los car g os de jueces promiscuos municipales, civiles municipales y penales municipales; iii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, abstenerse de estudiar las solicitudes de traslado de los jueces municipales hacia los de pequeñas causas laborales; iv) en caso de que no prospere lo anterior, como petición subsidiaria, solicitó tutelar los derechos referidos de manera transitoria, mientras se interpone y resuelve la demanda correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las partes, así como la publicación de esta acción en la página Web de la Rama Judicial.

Adicionalmente, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura como medida provisional, que se abstuviera de publicar las vacantes correspondientes a los juzgados de pequeñas causas laborales, con fundamento en que dicha medida resultaba necesaria para garantizar los derechos que se alegan como desconocidos.

1.6. Solicitudes de coadyuvancia

Los señores Carolina Luna de la Espriella, A.M.N.A., A.M.V.H.; A.J.M.L.; E.H.M.C.; E.A.M.T.; E.C.M. y M.F.B.F. solicitaron ser aceptados como coadyuvantes de la presente acción, con los mismos argumentos expuestos por la parte actora, alegando que se encuentran en la misma situación fáctica de aquélla.

1.7. Contestación

Consejo Superior de la Judicatura

Señaló que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de lo solicitado por la parte actora realizó algunas precisiones sobre los concursos de méritos y los traslados en la Rama Judicial. Explicó el principio de permanencia, derecho de los integrantes del registro de elegibles, para señalar concretamente que los concursos en esta rama del poder público se realizan de forma permanente cada dos años y no en atención de un determinado número de vacantes, por ende, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista, nace en el momento de presentarse la vacante, para lo cual debe consultar el registro en ese tiempo específico.

En otras palabras, señaló que para convocar a concurso basta con que un cargo exista en la planta de personal, sin consideración de que el mismo se encuentre en vacancia definitiva. Resalta al respecto que la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo PSAA13-9939, se hizo en...

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