Sentencia nº 54001-22-31-000-2009-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002669

Sentencia nº 54001-22-31-000-2009-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001 - 22 - 31 - 000 - 2009 -00191-01 (46460 ) A

Actor: JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTR AORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Tema: iNADMISIÓN del RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESCONOCIMIENTO DE SUS PRESUPUESTOS FORMALES - Improcedencia en contra de sentencias dictadas por el Consejo de Estado - Extemporaneidad en su presentación - Interposición directamente ante el Consejo de Estado

Se pronuncia el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se modificó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los señores J. de Dios León Quintero, C.M.P.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.M. y D.O.P.; C.R.Q.Q., C.Á., J., C.E., R.D., A. y M.S.L.Q., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes, por haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se siguió en su contra.

2. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes.

3. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que tiene que ver con la cuantificación de la indemnización reconocida.

4. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de ésta última, oportunidad en la cual expuso las razones para su procedencia.

5. Solicitó revisar la legalidad de la sentencia cuestionada en razón a los errores en que ha incurrido el juzgador en la aplicación de la norma que gobierna el caso concreto y la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149)”.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso dos criterios que se presentan a continuación.

6. El primero, lo hizo depender del hecho de que no comparte el criterio esbozado (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

“[…] en las sentencias de primer y segundo grado, en el sentido de negar los perjuicios morales a las señoras C.R.Q.Q. y C.E.L.Q., madre y hermana del directamente perjudicado, puesto que estas no denunciaron la existencia de aquellas armas encontradas en alrededores de su casa por miedo a ser tomadas ellas y todo su núcleo familiar como objetivo militar por los grupos al margen de la ley que operaban en la región y además, lo que ellas pretendieron al negar la existencia de las armas, fue precisamente evitarles problemas al hijo y hermano. De manera que obligarlas a lo contrario sería desnaturalizar el artículo 42 de la Carta Política colombiana, que determina a la familia como núcleo esencial de la sociedad”.

7. En relación con el segundo, manifestó que la sentencia viola preceptos superiores consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, toda vez que, en su criterio, en la providencia se consignó que con el recurso de apelación la parte actora reclamó que atendiendo la grave situación por la cual atravesó el señor L.Q., los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia son insuficientes y, en tal sentido, solicitó fueran incrementados”.

Estimó que en la sentencia cuestionada, la Subsección luego de “discernir” sobre el contenido de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, señaló que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

“[…] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para el afectado, así como para su compañera permanente e hijos de crianza se les debería reconocer la suma de 50 SMLMV al encontrarse dentro del mismo nivel parental que justifica reconocimiento. Mientras que para los hermanos de la víctima se les asignará un monto de 25 SMLMV

“No obstante lo anterior, la Sala considera que si bien lo reconocido por el Tribunal de primera instancia es inferior a lo que se les otorgaría de atender los lineamientos jurisprudenciales anotados, dicha suma no puede modificarse en lo que hace relación a la compañera permanente, hijos de crianza y hermanos del señor L.Q., toda vez que fue la Fiscalía la única que apeló este punto y no puede hacerse más gravosa su situación (destacado en el texto original).

Calificó de errado el criterio al no renovar la sentencia recurrida, en lo atinente a conceder los perjuicios morales para los actores con aplicación del precedente jurisprudencial”, toda vez que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

“[…] no fue la Fiscalía apelante único en discordancia con la tasación de los perjuicios morales; al respecto basta observar que el suscrito en el folio tres del memorial de sustentación del recurso de apelación en su numeral tres (3), en lo atinente a la inconformidad planteada por la indemnización por los perjuicios morales, indiqué: `Así también, cree esta agencia en derecho que la tasación hecha referente a los perjuicios morales principalmente de JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO está por debajo de los cánones establecidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; no puede entenderse que quien estuvo injustamente privado de su libertad por espacio de tiempo superior a cien (100) días, desarraigado de su familia, con los señalamientos de ser miembro de los grupos terroristas de la guerrilla, amén de las conjeturas de sus amigos, vecinos y paisanos en general quienes quedaron con una imagen distorsionada de lo que en realidad se merece el señor LEÓN QUINTERO; luego entonces los cuarenta (40) SMLMV son insuficientes de conformidad con el daño sufrido.

“Esta agencia en derecho conoce los lineamientos que sobre la racionalidad en las condenas ha determinado el H. Consejo de Estado, por lo que se ha denominado inviabilidad del sostenimiento del Estado por innumerables demandas que en su contra se surte; no obstante lo anterior creemos que en el caso sub judice no ha existido tal ponderación” .

Tras exponer razonamientos referidos a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, concluyó que en el presente caso no hubo apelante único, por ende no se debe aplicar el principio […] esto tenida consideración, que la parte pretensora, por mi intermedio apeló el punto específico de la tasación de los perjuicios morales para todos los actores, huelga leer mis planteamientos sobre el inconformismo propuesto en la sustentación del recurso de apelación, para encontrar como aflora la queja al respecto”.

II. CONSIDERACIONES

Antes de efectuar el análisis de la petición incoada por la parte actora, el Despacho determinará la competencia para decidir sobre la admisión del recurso, posteriormente se efectuará una presentación general relacionada con la naturaleza jurídica y alcances del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para finalizar analizando el caso concreto.

1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso

El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 2011.

Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la decisión sobre su admisión corresponde a este Despacho de acuerdo con la competencia expresa que se le asigna al ponente en el referido artículo 265 del CPACA.

2. Finalidad y causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

2.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin...

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