Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002729

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00312-01(AC)

Actor: L.M.A.M. en nombre propio y en representación de S.G.A. y L.V.J.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CREDIMED DEL CARIBE S.A.S.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades, contra la sentencia del 1º de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, que le son vulnerados a la señora L.M.A.M. y a sus menores hijos S.G.A. y L.V.J.A., por la empresa CREDIED DEL CARIBE S.A.S. (ELITE INTERNTATIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN INTERVECIÓN JUDICIAL) y la Agente Interventor de la SUPERSOCIEDADES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades demandadas, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a cancelar a favor de la demandante, lo dineros restantes adeudados por concepto de la licencia de maternidad que le fuere reconocida por el nacimiento de su menor hijo S.G.A.” (fl. 76 vuelto).

ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2017, la señora L.M.A.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.G.A. y L.V.J.A., interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al Mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y de mis menores hijos S.G.A. y L.V.J.A. vulnerados por ACREDIMED DEL CARIBE S.A.S. identificado con Nit (…) y su agente liquidador M.M.P.F., identificada con cédula (…), así como la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES identificada con Nit (...).

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las ACCIONADAS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, cancelen la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) equivalente a cuarenta (40) días de mi licencia de maternidad y SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($750.000) por concepto de prima de servicios (mitad de año), adeudadas a la fecha por éstas a mi favor” (fl. 6)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sostuvo la actora que el 1º de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. con una asignación salarial mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

2.2. El 7 de marzo de 2017 nació su hijo S.G.A., fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de su licencia de maternidad hasta el 10 de julio de 2017.

2.3. Durante los meses de abril y mayo de 2017, C.d.C.S. pagó la correspondiente licencia de maternidad, esto es, $1.500.000 por cada mes, pero que los meses de junio y lo corrido del mes de julio no cumplió con su obligación de cancelar su licencia de maternidad, así como tampoco la prima de servicios.

2.4. Indicó que en este momento la empresa se encuentra intervenida por la Superintendencia de Sociedades, y fue designada una agente liquidadora, pero que eso no es óbice para dejar de pagar las obligaciones laborales, ya que el contrato entre la empresa y ella no ha terminado.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la actora que se vulneran sus derechos fundamentales ya que desde hace 40 días no recibe su remuneración, ni el pago de la prima de servicios de mitad de año, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa protección es procedente por vía de tutela por tratarse de una licencia de maternidad.

Considera que la ausencia de pago de la respectiva incapacidad, que tiene por objeto brindarle al trabajador un descanso remunerado con el fin de que se recupere de una intervención quirúrgica, una enfermedad o el parto, implica una afectación al mínimo vital, en este caso de la madre gestante y su hijo recién nacido y que, la licencia reconocida no solo está dirigida en favor del trabajador, sino que ampara igualmente a todos los que dependan del trabajador incapacitado.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente la acción le fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, que por auto del 19 de julio de 2017, lo remitió por competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Valledupar (fl. 32). Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 33).

4.2. Por auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la acción y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo de Valledupar, a la Superintendencia de Sociedades y a la señora M.M.P.F. como Agente Liquidadora de la empresa Elite International América S.A.S. a la cual se encuentra vinculada C.d.C.S. (fl. 35).

5. Intervenciones

5.1. La Superintendencia de Sociedades, por conducto del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, manifestó que la presente acción era improcedente, en la medida en que de existir violación alguna a los derechos fundamentales de la actora, esto no sería atribuible a la entidad, ya que el responsable de hacer los pagos a cargo de la sociedad intervenida es el representante legal nombrado para asumir las funciones administrativas de la sociedad, dentro de las que se encuentra el pago de las sumas de dinero causadas como gastos de administración del proceso, como es lo reclamado por la accionante.

Dijo que no había competencia del juez de tutela, en la medida en que la Superintendencia de Sociedades en el asunto por el que fue vinculada a la acción de tutela, cumple funciones jurisdiccionales con categoría de Juez Civil del Circuito, de tal manera que las acciones de tutela contra autoridades jurisdiccionales son de competencia exclusiva y excluyente del superior funcional, de acuerdo con el inciso del parágrafo tercero del artículo 24 del CGP, de tal manera que la competencia sería del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. La sociedad Elite International Américas S.A.S. en Liquidación Judicial por Intervención, a...

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