Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02508-00 (AC)

Actor: JUNIOR RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, el señor J.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual dicha Corporación rechazó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tramitado en el expediente con radicación 25000-23-41-000-2017-01383-00.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” disponga la admisión y trámite de al (sic) acción de cumplimiento Exp. Nro. 2017-01380-00 (sic), y se disponga además que con el auto admisorio se decreten las pruebas pedidas en el acápite pertinente.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que promovió acción de cumplimiento en contra de la Universidad Surcolombiana, con el propósito de que se ordenara a esa entidad cumplir el texto del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, y , en ese sentido, reportar en el boletín de morosos al señor Á.L.O. como deudor de ese ente universitario, proceso cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Destacó que por auto del 31 de agosto de 2017, la referida autoridad judicial rechazó la demanda , al considerar que no se cumplió el requisito de constitución en renuencia , toda vez que la solicitud que elevó ante la autoridad presuntamente incumplida no reunió los requisitos legales.

Sostuvo que impugnó tal decisión, en el sentido de indicar que agotó el requisito en mención , por cuanto en el mensaje de correo electrónico que envió al rector de la Universidad Surcolombiana, de manera expresa, le indicó la norma cuyo cumplimiento es materia de su solicitud , y relacionó las pruebas documentales del caso.

Aseguró que, de forma categórica, en dicha comunicación electrónica advirtió que el requerimiento en mención fue presentado con el propósito de acreditar el requisito de constitución en renuencia.

Anotó que a través de proveído del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal demandado negó por improcedente la impugnación presentada contra el auto de rechazo.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que el colegiado demandado cercenó su derecho al acceso a la administración de justicia, al argumentar que su solicitud de cumplimiento ante la Universidad Surcolombiana no fue clara e inequ ívoca y que , por ello , la entidad, en su respuesta, no hizo alusión al deber incumplido “porque no se justificó” .

Sostuvo que el Tribunal accionado se refirió a la manifestación bajo juramento hecha en la demanda, según la cual se presentó otra acción de cumplimiento en contra de la misma autoridad, en la que pretendía el acatamiento de, entre otras normas, la que fue materia de la solicitud dentro del sub lite .

Mencionó que la r eferida acción le fue negada, en razón de que no hubo certeza acerca del monto adeudado por el señor Á.L.O. , de ahí la información que solicitó a la Universidad Surcolombiana , con la advertencia de que, ante el eventual incumplimiento de la norma de que se trata, presentaría la acción materia de este asunto.

Agreg ó que el silencio que guardó la entidad fre nte al incumplimiento endilgado no obedeció a que la petición no hubiera sido clara, sino que tuvo el propósito de encubrir actos de corrupción.

Precisó que si la razón del rechazo de la demanda fue la existencia de un fallo anterior, tal providencia, aunque decidió un conflicto entre las mismas partes, no guarda identidad con este caso en lo referente a las pretensiones porque , en esta oportunidad , solicitó las pruebas que darían cuenta de que la deuda del señor Á.L.O. supera ampliamente el monto fijado en la norma para reportarlo como moroso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al rector de la Universidad Surcolombiana y al señor Á.L.O. .

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos :

Sostuvo que el actor presentó la demanda de que se trata en contra de la Universidad Surcolombiana, con la finalidad de que se ordene el cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.

Agregó que la demanda fue rechazada por cuanto no se acreditó el requisito de constitución en renuencia, debido a que en la petición presentada ante el ente universitario, se solicitó la entrega de unos documentos, pero tal escrito no contaba con las exigencias previstas en la jurisprudencia para tenerlo como una solicitud de cumplimiento de un mandato legal.

Sostuvo que el accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, sin embargo , dicho recurso se negó por improcedente.

Advirtió que la acción de tutela no constituye una instancia judicial adicional para revisar las decisiones adoptadas con plena competencia, ya que la actuación de la Corporación se ajustó a derecho.

Explicó que la presente solicitud no cumple con los requisitos generales para que sea procedente su estudio, y tampoco los especiales, ya que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de defecto alguno que haga viable el amparo.

En concreto, concluyó que la petición presentada por el actor ante la Universidad Surcolombiana no podía tenerse como prueba de la constitución en renuencia, toda vez que lo realmente pretendido en ella era la entrega de una copias y certificaciones respecto de una obligación económica que supuestamente tiene el señor Á.L.O. con esa universidad, y no solicitó, de manera inequívoca, el cumplimiento de una norma.

Advirtió que el demandante ya había interpuesto una demanda de cumplimiento con igualdad de partes, hechos y pretensiones, tal como lo reconoció.

Indicó que con la presente acción de tutela se pretende el decreto de unas pruebas que ya fueron negadas por la institución de educación superior, debido a que no son de dominio público.

Precisó que esa Corporación acogió la tesis de esta Sección, en lo relacionado con los requisitos de la constitución en renuencia , mientras que el auto que rechazó la impugnación tuvo sustento en un pronunciamiento de esta Sala, de acuerdo con el cual , contra el auto de rechazo de la acción de cumplimiento no proceden recursos .

5.2. Á.L.O.

Se pronunció en los siguientes términos :

Advirtió que el demandante incurrió en un abuso de las acciones constitucionales, ya que emprendió una persecución en su contra, al punto que ha puesto en movimiento no solo a la Universidad Surcolombiana para atender sus innumerables requerimientos, sino también a la Rama Judicial.

Precisó que el demandante , además de la referenciada en el sub lite , presentó las acciones de cumplimiento tramitadas bajo los radicados 2017-0535, 2017-0810, 2017-0811, las cuales no prosperaron.

Agregó que el actor también presentó varias acciones de tutela , tramitadas con los radicados 2017-02847, 2017-01121, 2017-02922, 2017-04128, 2017-04129 y 2017-04263.

Indicó que en la acción de cumplimiento con radicación 2017-0535, con pretensiones similares a las del presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus pretensiones, decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado, de tal suerte que el asunto que pretende promover el demandante ya fue resuelto .

Advirtió que la verdadera intención del demandante es causarle daño , como también a su esposa , al desconocer sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al buen nombre, pues se ocupó de utilizar diferentes medios pa ra hostigarlo , a través de la manipulación y tergiversación de la información que obtuvo por la vía judicial.

5.3. Universidad Surcolombiana

Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica , expuso las siguientes consideraciones :

Expuso que la solicitud documental que presentó el actor ante el ente universitario, fue negada por virtud del sustento legal y jurisprudencial que le fue expuesto en la respectiva respuesta.

Advirtió que el demandante presentó la acción de cumplimiento con radicación 2500-23-41-000-2017-00535-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya pretensión coincide con la que fue materia de...

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