Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002769

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación n úmero: 52001-23-33-000-2016-00637-02

Actor: R.F..N.C.S., L.E...E.O.Y.J.H.Z. JURADO

Demandado: N.E.C.L. -PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (NARIÑO)

ASUNTO: Nulidad electoral - A pelación de sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Confirma decisión de primera instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de P. y el demandado, señor N.E.C.L., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores J.H.Z.J., R.F.C.S. y L.E.E.O., presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron la nulidad del acto de elección del señor N.E.C.L. como primer Vicepresidente del Concejo Municipal de P. -Nariño-. (Acta No. 211 del 11 de noviembre de 2016).

Hechos

1.1.1 Adujeron los accionantes que actualmente fungen como concejales del municipio de P. en representación del Partido Cambio R.ical, colectividad política que postuló para las elecciones del 25 de octubre de 2015 como candidato a la alcaldía, al señor G.N..

1.1.2 Sostuvieron que en las elecciones locales celebradas en el año 2015, resultó electo como alcalde municipal de P. el señor P.V.O., a quien el 2 de enero de 2016, en la instalación del concejo municipal los accionantes le expresaron que lo apoyarían en sus iniciativas como ejecutivo.

1.1.3 Manifestaron que trascurridos más de 9 meses de haber tomado posesión el alcalde electo no había cumplido con el programa de gobierno, así como tampoco había realizado actuaciones positivas para cumplir las metas propuestas en el plan de desarrollo. En razón de ello, los concejales electos por el Partido Cambio R.ical se declararon de manera pública en abierta oposición a la actual administración local, lo cual consta en acta refrendada el 26 de octubre de 2016 y dada a conocer ante la plenaria del concejo municipal el 31 del mismo mes y año.

1.1.4 Señalaron los accionantes que a pesar de haberse declarado en oposición, el Concejo Municipal de P. en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2016, al momento de decidir lo concerniente a la elección de miembros de la mesa directiva, se desconoció el artículo 22 de la Ley 1551 de 2015 que señala: “ El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo” ; lo anterior debido a que se eligió al señor N.E.C.L., que pertenece al Partido de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- y no a uno de los miembros del Partido Cambio R.ical declarado en oposición al alcalde.

1.1.5 Indicaron los accionantes que dicha elección se llevó a cabo a pesar que el señor R.C.S. , el 10 de noviembre de 2016, en condición de concejal del partido en oposición, formalizó ante el P. de la duma municipal la postulación del concejal J.Z. para el cargo de primer vicepresidente.

1.1.6 Informaron que la concejal Lucía del Socorro Basante de Oliva, postuló al ahora demandado en su condición de representante del Partido de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, bajo el argumento que lo hacía en nombre de una agrupación política minoritaria de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Constitución Política.

1.1.7 Establecieron los demandantes que bajo las anteriores consideraciones, la cabildante indujo en error a varios de los miembros de la corporación al hacer ver una aparente contradicción entre la norma superior que le otorga derechos a las minorías y la norma especial que concede en forma precisa el derecho a la oposición de ocupar un asiento en la primera vicepresidencia del concejo municipal.

1.1.8 Resaltaron los accionantes que en la misma sesión del 11 de noviembre de 2016, el Concejo Municipal de P. eligió para la segunda vicepresidencia a la concejal Lucía del Socorro Basante de Oliva por el Partido Alianza Verde, quien también representa a una agrupación minoritaria.

1.1.9 Los accionantes señalaron que conforme a una interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política con el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 se tiene que le corresponde participación en la mesa directiva a las agrupaciones políticas minoritarias y en forma específica la primera vicepresidencia del concejo municipal a la colectividad política declarada en oposición, situación que no ocurrió en el presente caso.

1.1.10 Concluyeron los concejales demandantes que lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, tiene plena vigencia y frente a ello no es de recibo señalar que no puede ser aplicable al no estar regulado el estatuto de la oposición, pues, precisamente el alto Tribunal Constitucional en sentencias C-699 del 16 de octubre de 2013 y C-840 del 20 de noviembre del mismo año, decidió que el derecho de la oposición a tener asiento en la primera vicepresidencia, no requería ser desarrollado mediante ley estatutaria, razón suficiente para declarar exequible el mencionado precepto.

Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes señalaron los siguientes preceptos normativos como desconocidos con la expedición del acto de elección demandado :

1.2.1 Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012: toda vez que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

En efecto adujeron los accionantes que el artículo 22 ídem, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 del 16 de octubre de 2013, fallo en el cual se estableció:

“… 4.2.1. El artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reformó el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, `por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. El artículo en cuestión, en su versión original era el siguiente, “Artículo 28.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un P. y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.”

La modificación consistió, en reemplazar el segundo inciso citado por el siguiente: “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

4.2.2. En otras palabras, mientras que la versión original la participación en la primera vicepresidencia del Concejo, correspondía al partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. En la nueva versión, tal participación se otorga al partido o los partidos que se declaren en oposición al alcalde .”

Concluyeron los demandantes que la integración de las mesas directivas de los Concejos Municipales en lo que atañe a la primera vicepresidencia le corresponde a las agrupaciones políticas en oposición y ya no a aquellos que sean mayoritarios dentro de las minorías.

1.2.2 Para finalizar señalaron que actualmente es claro que los conceptos de oposición y minoría no son equivalentes, dado que la oposición se refiere a los grupos políticos que hacen contrapeso al estamento gubernamental, en el caso del artículo 112 superior se establece la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de cuerpos colegiados, normas que coexisten sin estar en antinomia.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda y medida cautelar

Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 , la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda sin decidir lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional .

El 17 de enero de 2017 , la Magistrada ponente previo a decidir la medida cautelar, ordenó correr traslado de la misma al demandado y al P. del Concejo Municipal de P. por el término de dos días.

El 20 de enero de 2017 , el P. del Concejo Municipal de P., a través de apoderada judicial, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional, en la cual solicitó se deniegue la medida cautelar contra el acto demandado, al considerar que la participación en las mesas directivas de los concejos municipales regulada por la Ley 1551 de 2012 solo hace mención a los partidos políticos que se declaren en oposición al alcalde por lo que, en razón de ello, se debe analizar dicho precepto en armonía con el artículo 112 Superior.

Concluyó la apoderada judicial del concejo municipal, que bajo los parámetros constitucionales descritos en el artículo 112 superior, son los partidos o movimientos políticos minoritarios quienes ostentan el derecho de pertenecer a la mesa directiva de cada duma municipal, se encuentre o no en la oposición.

El 2 de febrero de 2017 , la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que la norma presuntamente desconocida con la elección del demandado (artículo 22 de la Ley 1551 de 2012), debe entenderse concordante con el artículo 112 de la Constitución Política, dado que las mismas se complementan ya que se dirigen a garantizar el derecho de participación en las mesas directivas de los partidos y movimientos minoritarios, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR