Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002813

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 54001-23-33-000-2017-00611-01 (AC)

Actor: R.J.O.A. COMO AGENTE OFICIOSA DE J.A.S.O.

Demandado : EJÉRCITO NACIONAL , BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N . 21 Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos fundamentales del actor.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

La señora R.J.O.A., como agente oficiosa de su hijo J.A.S.O., por medio de apoderado, presentó acción de tutela el 14 de septiembre de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestar los servicios médicos requeridos por el agenciado.

1.2. Hechos

El libelista los narró, en síntesis, así:

El joven agenciado ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón BAEEV No. 21 en la ciudad de Cúcuta el 16 de agosto de 2017.

El 27 de agosto de 2017, empezó a sentir fuertes dolores en sus extremidades inferiores, razón por la que el galeno del D. de Sanidad de la Brigada No. 30 de Cúcuta le ordenó realizarse una ecografía testicular.

El 7 de septiembre de 2017, se le practicó y diagnosticó “epididimitis izquierda y varicocele izquierdo grado 1”.

Pese a ello, no ha recibido tratamiento por parte del D. de Sanidad de la Brigada No. 30 de Cúcuta, ya que no está vinculado a ningún sistema de salud.

Y aunque no se encuentra en las condiciones de salud adecuadas para prestar el servicio militar, continua haciendo lo propio.

Fundamentos de la solicitud

El apoderado sostiene que J.A.S.O. no se encuentra en las condiciones de salud óptimas para prestar el servicio militar, ya que los fuertes dolores en sus extremidades inferiores afectan su desempeño como soldado regular.

Adicionalmente, afirma que el Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional están causando un perjuicio irremediable al joven, ya que no se le está prestando el debido tratamiento para controlar la enfermedad que se le diagnosticó, lo que implica una violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Pretensiones

En la demanda se plasmaron las siguientes:

PRIMERA. TUTELAR los derechos constitucionales a la salud en conexidad a la vida, irrenunciablidad a los Derechos Fundamentales de EPIDIDIMITIS IZQUIERDA Y VARICOCELE IZQUIERDO GRADO I conforme a la ECOGRAFIA y los resultados; que prevalece por encima de todo, y demás invocados y en consecuencia se ordene AL DISPENSARIO DE SANIDAD BRIGADA No. 30 - EJERCITO NACIONAL que en el menor término posible le preste toda la atención médica en FORMA INTEGRAL a la enfermedad que padece el joven J.A.S.O..

SEGUNDA. CESAR la no prestación de servicios médicos en debida forma, por la justificación ilegal de expresar que el joven J.A.S.O. no se encuentra afiliado a SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, cuando el joven ingresó al Ejercito Nacional.

TERCERA. DESVINCULAR DEL EJERCITO NACIONAL EN FORMA INMEDIATA por parte del Ministerio de Defensa - Comando de Reclutamiento por no ser apto para el servicio debido a la enfermedad de miopía y astigmatismo con alto grado de la pérdida de la visión en los dos ojos."

1.5. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del 14 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó vincular y notificar a las partes interesadas.

1.5.1. Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales

El Director del Batallón de ASPC No. 30 Guasimales manifestó lo siguiente:

...El señor S.O. en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, no cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar […] consultando el espíritu de la Carta Política y de las demás normas concordantes que desarrollan la acción de tutela, en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del señor S.O. teniendo en cuenta que existe prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados, es por ello que su Despacho ha de observar puntualmente lo planteado y estudiar cuidadosamente la norma que rige al respecto...”.

1.5.2. Dirección de Sanidad del Ejército

El Director del Sanidad del Ejército manifestó lo siguiente:

...Debe tenerse en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército solamente cumple funciones administrativas y NO asistenciales. Las funciones asistenciales, por disposición del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que comprende la prestación integral del servicio de salud […] debe tenerse en cuenta que la EPIDIMITIS IZQUIERDA Y VARICOCELE IZQUIERDO GRADO 1 que padece el joven J.A.S.O. no pone en riesgo su vida, y es una patología de origen genético, adquirida con anterioridad a la prestación del servicio, por lo cual al realizar el segundo o el tercer examen señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley 1861 de 2017, el Batallón Especial Energético Vial No. 21 “C.M.P., con colaboración del D.M. asignado Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de Cúcuta Norte de Santander, calificará como no apto al joven en mención, patología que deberá ser tratada por la Eps que venía prestando el servicio de salud a este con anterioridad a la prestación del servicio.

Se concluye que en virtud de las funciones que han sido asignadas a cada Dependencia, esta Dirección no está vulnerando los derechos fundamentales del joven J.A.S.O..

1.6. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del joven J.A.S.O. en los siguientes términos:

“…Así las cosas para la Sala no hay duda alguna de que se está ante una vulneración del derecho a la salud del joven J.A.S.O., y una amenaza a su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Incluso dadas las condiciones de salud del referido joven se ponen en riesgo derechos de terceros, al exigírsele la prestación de su servicio militar con el uso de armas en circunstancias actuales en las que este se encuentra, afectando con ellos su derecho a la salud, por tanto hay lugar a ordenar la inmediata protección de los referidos derechos.

Por lo anterior, considera pertinente la Sala ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” para que en ejercicio de sus competencias y de manera armónica a través del funcionario competente procedan a, (i) prestar todos los servicios de salud que requiera el joven J.A.S.O. mientras este se encuentre prestando su servicio militar obligatorio y en tanto se defina su situación militar; ii) practicar por parte del personal médico al joven J.A.S.O., un examen médico para definir su aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar obligatorio especialmente por sus diagnósticos de “epidimitis izquierda y varicocele izquierdo grado I” y “astigmatismo”. Los cuales fueron previstos en la Ley 48 de 1993 y ratificados en la Ley 1861 de 2017.

Ahora bien, al Ejército Nacional - Batallón Especial Energético y Vial No. 21 “CR M.P. de León”, Brigada 30, y la Dirección de Reserva y Reclutamiento del Ejército Nacional, se les excluirá de responsabilidad en el presente caso, dado que la prestación de los servicios de salud y práctica de los exámenes de aptitud psicofísica deben ser garantizados y practicados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ...”.

1.7. Impugnación

La Dirección del...

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