Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02735-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2017, actuando a través de apoderado, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA : Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), publicada mediante estado al buzón electrónico de la Policía Nacional el día (23) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Dr. OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Cartago Valle en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso , de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Se informa que el P.G.L.D. demandó a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0136 del 14 de abril de 2012, por la cual fue retirado de manera discrecional del servicio activo de la Policía Nacional, para que resultado de la nulidad de esa Resolución se ordenara su reintegro, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que efectivamente fuera reintegrado.

2.2. Que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle, que mediante sentencia del 1º de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda. Ordenó a título de restablecimiento, además del reintegro, pagarle salarios y prestaciones sociales a partir del 15 de abril de 2012 hasta la fecha que fuera reintegrado al servicio.

2.3. Se afirma que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación contra esa decisión del Juzgado, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante sentencia del 15 de junio de 2017, omitiendo aplicar la sentencia SU-053 de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional dispuso que en eventos como el del P.G.L.D., se debía aplicar la regla establecida en la sentencia SU-556 de 2014 sobre topes indemnizatorios.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene la parte actora que el Tribunal accionado, al confirmar el fallo de primera instancia, incurre en desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, “(…) a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A SEIS (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO. (Resaltado y subrayas son del escrito de tutela).

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 23 de octubre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle y al señor G.L.D., como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.19).

4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle (fl.27) se pronunció a través de su titular. Dijo que gurda pleno respecto a la providencia que se cuestiona, en tanto que fue proferida por su superior, que en sede de apelación confirmó lo resuelto por ese Juzgado.

4.3. Pese a haber sido notificados, no obra manifestación de la Corporación Judicial accionada, ni del señor G.L.D. -vinculado como tercero con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto

3.1. Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-147-33-33-001-2012-00282-01, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-053 de 2015, relacionado con los límites indemnizatorios con ocasión de los reintegros que se ordena de miembros de la Policía Nacional.

3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

3.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-053 de 2015-. Reiteración

3.3.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU” - son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República.

Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas.

En esta última, se sostuvo que Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR