Sentencia nº 08001-23-33-001-2016-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002897

Sentencia nº 08001-23-33-001-2016-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 001 - 2016 - 01031 -0 1( 59236 )

Actor : A.M.I.B.

Demandado : PERSONERÍA DI STRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de octubre de 2016, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 En escrito presentado el 2 de junio de 2016, la señora A.M.I.B., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la anulación de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 del 31 de agosto de 1998, la que fuera declarada mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fallo que fue confirmado el 4 de julio de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 012 antes referido, se solicitó a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijada por el daño causado.

1.2.Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis,que la señora A.M.I.B., inscrita en carrera administrativa, estuvo vinculada laboralmente a la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 2 de septiembre de 1998.

Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 012 del 31 de agosto de 1998 el Concejo Municipal de Barranquilla modificó los presupuestos del Consejo Distrital, P.D. y la Contraloría Distrital de Barranquilla y dictó la planta de personal de las mismas.

En atención al referido Acuerdo, el 2 de septiembre de 1998, el Personero Distrital de Barranquilla profirió la Resolución 556 por medio de la cual retiró del servicio a la señora A.M.I.B. por haberse suprimido el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado 3.

Se expuso, que dada la declaración de nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora A.M.I.B. solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en ejercicio del derecho de petición la inaplicación de la Resolución que suprimió el cargo que desempeñaba y en consecuencia, se produjera el reintegro a su cargo o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenían derecho. La demandada despachó negativamente lo pretendido, por considerar que los actos administrativos que guardan relación con la suspensión de su cargo gozaban de presunción de legalidad, toda vez que no habían sido declarados nulos por la autoridad competente.

Se sostuvo en la demanda, que el acto de supresión que afectó la situación particular y concreta de la señora A.M.I.B. es el Acuerdo No. 012 de 1998, ya que fue el que produjo el retiro del servicio, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos razón por la cual la Resolución No. 556 del 2 de septiembre de 1998 constituyó una simple comunicación basada en las facultades otorgadas por los artículos octavo y décimo del mencionado Acuerdo, que fueron declarados nulos.

Finalmente, se dijo que la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no cumplieron su obligación de darle un tratamiento preferencial a la señora A.M.I.B., según el cual, debían remitirse a la Comisión Seccional del Servicio Civil los nombres de las personas a quienes se les suprimió el cargo, con el fin de notificarles que se encontraban disponibles para ser elegidos en empleos equivalentes, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

2. La providencia apelada

Mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada.

En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

“así las cosas, tal como se dejó sentado en líneas precedentes, al existir un acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de Reparación Directa, por lo que la actora debió impetrar la demanda utilizando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que la jurisdicción ejerciera control de legalidad sobre la Resolución 556 de 2 de septiembre de 1998, ya que el hecho de que la declaratoria de nulidad de un acto tenga efectos ex tunc, no significa que dicha decisión judicial inicia automáticamente en la validez de los actos particulares dictados con apoyo de aquel, dicho acto debe ser oportunamente discutido judicialmente dentro de los plazos señalados por la Ley.

(…)

Revisados los términos en el presente caso, se tiene en primer lugar que el actor fue desvinculado del cargo, a través de la Resolución No 556 de 2 de septiembre de 1998 , por lo que tenía hasta el dos (02) de enero del año sigu iente para presentar la demanda, plazo legal que se encuentra vencido en virtud de que la misma fue impetrada ante la oficina judicial el do (02) de junio de 2016, tal y como consta del acta de reparto visible a folio 64 del expediente; es decir trascurridos 16 años y en exceso del término legal con que contaba el actor para su presentación, razón por la cual opera el fenómeno de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento

“En este orden de ideas, no deberá ser admitida la demanda, y en su lugar se rechazará de plano y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por otro lado, huelga la necesidad de resaltar que aun cuando esta corporación admitiera el estudio de la demanda con el medio de control de Reparación Directa, el término de los dos años establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida a por el H. Consejo de Estado en fecha del (04) de julio de 2013, sin embargo, la misma se vería afectada por el fenómeno de caducidad, como quiera que la misma se cumplía en el año 2015 y como bien es sabido la demanda se presentó el 02 de junio del año en curso, constituyéndose así la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad .

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que el acto administrativo que afectó la situación laboral de la actora fue el Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, que en su artículo 10 modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, razón por la cual la Resolución 556 que ordenó el retiro del servicio a la señora A.M.I.B. resultaba ser una simple comunicación (…) contra la cual no procedían recursos, ni acción alguna.

Explicó el recurrente que lo se busca es resarcir los daños generados (…) por el despido injustificado, basados en la capacidad que ha tenido la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para vulnerar las normas al no aplicar lo resuelto judicialmente: obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado sala de los contencioso administrativo Sección Segunda subsección `A'.

Manifestó que como el Consejo de Estado en sentencia 4 de julio de 2013 confirmó la nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998, declarada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, nunca existió legalmente una modificación de la planta de cargos de la Personería y, por tal motivo, la Resolución 556 se encontraba viciada de nulidad. En ese sentido, adujo que como la demandante fue afectada por la “desvinculación ilegal declarada”, se debió producir su restablecimiento automático.

De igual forma, señaló que en virtud del contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia citada en el recurso, el Tribunal a quo obró erradamente, pues como consecuencia de la oportuna demanda de nulidad interpuesta en contra del acto que reestructuró la Personería Distrital de Barranquilla -Acuerdo Municipal 012 de 31 de agosto de 1998- es que se evidenció la ilegalidad de los artículos que así lo contemplaban y, por tanto, la génesis del...

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