Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002901

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001 - 23 - 33 - 000 - 201 3 - 00340 -0 1(5 9048 )

Actor : TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.

Demandado: I..N.L.O.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE R EPETICIÓN

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró no probada la excepción de caducidad, en audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 21 de agosto de 2013, el Terminal de Transportes de Neiva S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición contra el señor I.L.O., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera textual, eventualmente con errores):

1º. Que se declare pa trimonialmente responsable a IVÁ N LUNA ORTIZ del detrimento patrimonial ocasionado a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.A, sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, como consecuencia del pago de la condena proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2010 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación (…), por concepto del hurto de una buseta acaecido del día 1 de marzo de 2007 de las instalaciones del parqueadero adscrito a la Sociedad, vehículo de propiedad de (…).

2o. Que se condene a IV Á N LUNA ORTIZ a pagar la suma de trescientos sesenta y cinco millones de pesos ($365'00.000.,oo) a favor de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.; suma de dinero que pagó la Entidad a (…), en cumplimiento de la condena civil proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2010 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación (…), por concepto de hurto de una buseta” .

2. Hechos que fundamentan la demanda

Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró, en síntesis, que el señor I.L.O. se desempeñó como Gerente de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. desde el 26 de octubre de 2006 y hasta el 25 de octubre de 2009.

El día 16 de Diciembre de 2006 se habilitó un parqueadero de servicio público, cuyo administrador, para la época, era el señor L.O.. El 1° de marzo de 2007 fue hurtado un vehículo de dicho estacionamiento, situación que derivó en una acción civil ordinaria de carácter contractual instaurada por los propietarios del automotor, con la finalidad de que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Terminal de Transportes de Neiva S.A. y ordenó el pago de perjuicios a los demandantes.

Como consecuencia y, dado que la entidad no pagó la condena impuesta, las pretendidas víctimas del hurto iniciaron un proceso ejecutivo, el cual se terminó anticipadamente, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la sociedad les pagó a los ejecutantes la suma de $365'000.000, el 22 de agosto de 2011.

3. Contestación de la demanda

El señor I.L.O. contestó la demanda -a través de apoderado- y se opuso a las pretensiones. Señaló que la sentencia que impuso la condena que se pretende repetir en el presente proceso no fue proferida por un órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en un proceso ordinario; por tanto, adujo que para efectos de contabilizar el término para impetrar la presente acción de repetición, se debía aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como consecuencia, propuso como excepción previa la ocurrencia de la caducidad, en cuyo sustento manifestó que el 24 de enero de 2011 quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, por lo que a esta fecha se le debían sumar los 6 meses de que trata el artículo 336 del C.P.C., los cuales expiraban el 24 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, consideró el demandado, se debían contabilizar los dos años para impetrar la demanda de repetición, lo que significaba que el término había fenecido el 24 de julio de 2013; en ese sentido señaló que, dado que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2013, era evidente que se había formulado por fuera de la oportunidad para demandar.

4 . La providencia apelada

En la audiencia inicial que dispone el artículo 180 de C.P.A.C.A., celebrada el 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del H. denegó la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la parte demandada.

Señaló que el artículo 336 del C.P.C. otorgaba un término de 6 meses para realizar el pago de condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria, pero que al tratarse de entidades públicas, dicha disposición se debía armonizar con la norma especial consagrada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1989), la cual le confería mérito ejecutivo a la sentencia, pero 18 meses después de su ejecutoria. Desde esa línea, concluyó que se debía diferenciar la exigibilidad de la obligación -surgida a partir del 6° mes de la ejecutoria de la sentencia-, del mérito ejecutivo de la sentencia que la declaraba -causado al expirar 18 meses desde la respectiva ejecutoria-.

Así las cosas, señaló que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva cobró firmeza el 21 de enero de 2011, fecha desde la cual el Terminal de Transportes de Neiva S.A. tenía un plazo de 18 meses para pagar la condena -hasta el 21 de julio de 2012-; sin embargo, el pago se efectuó 22 de agosto de 2011, momento este a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad correspondiente a dos años, llamados a expirar el 22 de agosto de 2013, por lo que concluyó que la demanda se presentó oportunamente en razón de que se radicó el 21 de agosto de 2013.

5 . El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones:

Afirmó que en el presente caso, por tratarse de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria, el cómputo del término de caducidad referido en el literal l), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debía realizar con base en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, en cuanto la referida normativa establecía que las “entidades públicas” contaban con el término de 6 meses para las obligaciones impuestas en una sentencia condenatoria; en el sub lite, el plazo para pagar la condena venció el 24 de julio de 2011 y el término máximo para presentar la demanda expiró el 23 de julio de 2013, por lo cual adujo que en consideración a que la acción se formuló el 21 de agosto de 2013, esta se encontraba caducada.

De otra parte, señaló que si bien el Consejo de Estado había resuelto controversias por vía judicial de la repetición, lo cierto era que -a su juicio-, en esos eventos no se decidió sobre temas que hubieran tenido su génesis en la jurisdicción ordinaria, por lo que reiteró que se le debían aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil en relación con la caducidad del presente medio de control, por ser tales normas de naturaleza especial, según su dicho.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable a la presente controversia

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA); por tanto resulta claro que el presente trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en dicho cuerpo normativo.

Ahora, en relación con el estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el C.P.A.C.A., se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP).

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

3. Procedencia del recurso de apelación

En los términos del inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, contra el auto que decide sobre las excepciones procede el recurso de apelación, de ahí que resulte procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró próspera la excepción de caducidad, razón por la cual su conocimiento...

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