Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002953

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 5000 1 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00446-01(50451 )

Actor: L..F.S.Z.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad / Error judicial - no se acreditó el daño

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

PRIMERO : DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES y MORALES , ocasionados al señor L.F.S.Z. , por la investigación penal de la que fue objeto.

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN ABSTRACTO, al pago de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) a favor del señor L.F.S.Z., por el DAÑO MORAL sufrido.

TERCERO : NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007 , el señor L.F.S.Z. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por l os perjuicios que le causó la injusta vinculación a un proceso por cohecho propio del cual posteriormente fue absuelto .

Como consecue ncia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar le una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 2 . 00 0 SMLMV .

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamó la suma de treinta y seis millones de pesos ($36 000.000) , correspondientes al valor que canceló a los abogados que ejercieron su defensa en el proceso penal.

Igualmente, la suma de diez millones de pesos ($10 000.000) por concepto de lucro cesante “ es decir el interés de l dinero que obtuvo en calidad de préstamos, para que el profesional anteriormente citado asumiera la defensa del aquí demandante” .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el demandante se de sempeñó como j efe de la Sección Operativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio (Meta) y que en cumplimiento de una misión se desplazó hasta la finca denominada “El Alcaraván” con el objeto de decomisar unas “caletas” en las cuales se escondían estupefacientes.

Narró que una vez cumplida la misión y de regreso a Villavicencio fueron emboscados por paramilitares, ataque del que salió herido de gravedad el señor Sierra Zambrano a l punto que no pudo seguir prestando sus servicios al C TI y se frustró así su carrera profesional.

Precisó que en su contra s e inició un proceso disciplinario por la supuesta existencia de irregularidades en el de sarrollo de la operación, pero se dictó falló a su favor al comprobarse que no existió defecto alguno en el cumplimiento de las funciones.

Agregó que por los mismos hechos se inició una investigación penal de la que conoció la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la que se motivó en las declaraciones dadas por un testigo reservado , quien se identificó como “Perla” y manifestó que existió un acuerdo monetario con el señor Sierra Z ambrano , para que no se llevara a cabo la inspección judicial a la finca “El Alcarav án”.

Expuso que dentro de la investiga ción penal s e dictó , en contra del sindicado, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente se profirió resolución de acusación con fundamento en una prueba ilegal al darle credibilidad a un testigo bajo reserva desconociendo que la Corte Constitucional había declarado su inexequibilidad .

P osteriormente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió bajo la consideración de que no se allegó prueba para acreditar que el aquí demandante fuera el autor del delito imputado.

3. Trámite de primera instancia

De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 11 de noviembre de 2008, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

Posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público.

La Fiscalía y el Ministerio Público fueron debidamente notificados.

4. L a contestación de la demanda

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la privación de la libertad tuvo origen en la existencia de testimonios en contra del aquí demandante, los cuales daban cuenta de su participación en el delito por el cual se le investigó.

Agregó que la actuación de la Fiscalía se enmarcó en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales que la facultaban para privar de la libertad a las personas y, de esa manera, asegurar las pruebas requeridas en el desarrollo de la investigación.

Manifestó que la dinámica probatoria del proceso penal se orienta por el “principio de la progresividad”, de conformidad con el cual unas son las pruebas requeridas para dictar medida de aseguramiento y otras las exigidas para proferirse sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó que al decidirse el presente caso, el juez administrativo tenga en cuenta los soportes probatorios que existían en contra del implicado y que justificaban que fuera privado de la libertad, punto de vista a partir de la cual resulta fácil advertir que no se incurrió en un error judicial.

Resaltó que se configuró la culpa determinante de un tercero, puesto que el actuar de la Fiscalía obedeció a la información que entregó un testigo que, bajo la reserva de la identidad, refirió los hechos por los cuales se investigó al aquí demandante y lo sindicó de ser su autor.

Concluyó afirmando que la tasación solicitada por perjuicios morales es “desbordada” frente a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en relación con los perjuicios materiales consideró que estos no se demostraron en el proceso.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4.3. El 3 de jul io de 2009 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término pr obatorio, mediante proveído del 2 de agosto de 201 3 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , ninguna de las pa rtes intervino .

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Meta dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013 con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se indicó en la parte inicial del presente fallo.

Precisó qu e atendiendo lo alegado con la demanda , las pretensiones se analizaría n bajo el régimen de responsabilidad de la falla del servicio por error jurisdiccional .

P ara el efecto , identificó los argumentos consignados en las diferentes provid encias dictadas a lo largo del proceso penal y precisó que la medida de aseguramiento que se impuso al aquí demandante (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

“[…] incurrió en serias irregularidades ya que nunca existieron indicios o pruebas que hubiesen permitido señalar que el hoy actor incurrió en el delito de COHECHO PROPIO, pues las sindicaciones realizadas en aquella providencia carecían de sustento probatorio, y ni siquiera constituían un indicio leve en contra del procesado.

“(…)

“Es inadmisible para esta Corporación que la FISCALÍA - UNIDAD NACIONAL DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., teniendo los elementos de juicio, no haya analizado en detenida forma la conducta del señor L.F.S.Z. y con simples argumentos y suposiciones, como quedo demostrado con la sentencia que lo absolvió, haya pretendido endilgar responsabilidad alguna al hoy actor, imputándole un delito y tipificando su actuación de manera errada” .

Bajo los citados razonamientos, el a quo consideró que la Fiscalía incurrió en un error judicial, razón por la cual, a su juicio, el actor no estaba en la obligación de soportar la privación de la liberta d que se le impuso y le correspondía a la Administración reparar el daño producido.

Frente a los perjuicios materiales, tanto en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, estimó que no fueron probados por la parte actora , en tal sentido los negó y los perjuicios morales los tasó con base en el arbitrio iuris” .

6. El recurso de apelación

De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación se opuso al fallo y solicitó revocar lo , para en su lugar negar las pretensiones de la demanda .

A rgumentó que dentro de las funciones de la Fiscalía está la de investigar los delitos...

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