Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01686-00 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01686-00 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20915-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01686-00
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

Conjuez Ponente

STC20915-2017

Exp. Nro. 11001-02-03-000-2017-01686-00

(Aprobado en sesión de once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Procede la Sala de Casación Civil, integrada por Conjueces, a decidir nuevamente acerca de la Acción de Tutela entablada en forma directa por G.F.R., mayor de edad y domiciliado en el municipio de La Vega (Cund.), mediante escrito presentado ante esta corporación con fecha 28 de junio de 2017 solicitando protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad que considera vulnerados por el auto de 23 de mayo de 2017, proferido por la magistrada C.I.M.B. integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, disponiendo la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA –cesionario G.F. RAMOS- contra A.V.R. DE SALINAS y C.E.S.R..

Con el fin de procurar la debida inteligencia del presente fallo y dada la relevancia que en atención a tal objetivo tienen, en tanto ponen en evidencia la ostensible improcedencia de la acción incoada, viene al caso destacar los siguientes,

A N T E C E D E N T E S:

1) A.V.R. DE SALINAS y C.E.S.R., ambos mayores de edad y residentes en esta ciudad, aduciendo su condición de deudores demandados en un proceso de ejecución hipotecaria iniciado en el mes de septiembre de 2001 por el Banco Davivienda S.A para hacer efectiva la cobranza de obligaciones pecuniarias reajustables, expresadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), interpusieron ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación acción de tutela en resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la recta administración de justicia, acción que dirigieron concretamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en la persona de la magistrada Dra. Clara I.M.B., y el Juzgado Quinto civil del circuito de Ejecución de Sentencias también de Bogotá D.C en cuanto que dichas autoridades judiciales, al dictar la primera el auto de 24 de noviembre de 2016 y hacer lo propio la segunda profiriendo la providencia de 21 de abril de ese mismo año, ´´…bajo argumentos inaplicables al caso concreto…´´ según el parecer de los accionantes, se abstuvieron de darle curso al incidente de nulidad por ellos promovido con apoyo en los Nums. 3, 4 y 5 del Art. 140 del C. de P.C en ese entonces vigente, y originada tal irregularidad procesal invalidante en el hecho de ´´…no haberse aplicado…(en el proceso de ejecución aludido)…el ALIVIO y la REESTRUCTURACION del crédito conforme lo impone el Art. 42 de la L. 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007…´´.

2 ) Mediante fallo fechado el 3 de mayo de 2017 (Decisión STC 5957-2017), la Sala de Casación Civil concedió a los accionantes el amparo reclamado para el derecho fundamental al debido proceso, pronunciamiento jurisdiccional éste acerca de cuyo contenido y alcance hay lugar a registrar que, conforme lo puntualizó la Sala juzgadora autora del mismo, (i) les correspondía a los órganos judiciales accionados, particularmente al ´ad quem´ en segunda instancia, ´´…decidir de fondo los reparos elevados por los solicitantes en cuanto a la reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido (…), en aras de corregir la desatención del a quo, revisar si el ejecutante adosó, junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución…´´, poniendo de presente que, (ii) de llegar a establecerse ´´…la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo pues la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito sólo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada…´´, terminación para la que, (iii) no es óbice la circunstancia de haberse cedido el crédito al señor G.F.R. quien ´´…no funge como un tercero ajeno al proceso al que no sea oponible lo allí discutido, pues fue reconocido en tal calidad sustituyendo en todo al cedente…´´.

Así las cosas, frente al Tribunal Superior querellado –específicamente respecto del proceder de la magistrada C.I.M.B.-, se otorga el amparo solicitado por los accionantes en los siguientes términos que resulta pertinente transcribir: ´´…PRIMERO. Conceder la tutela solicitada por C.E.S.R. y A.V.R. de S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, específicamente contra la magistrada C.I.M.B., con ocasión de la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco Davivienda S.A a los aquí quejosos, en la cual funge como cesionario G.F.R.. En consecuencia se le ordena a la citada autoridad que en el término de tres días contados a partir del momento en el cual reciba el expediente puntual de esta salvaguardia, deje sin efecto el proveído de 24 de noviembre de 2016 y proceda a resolver de nuevo la apelación formulada contra el auto de 21 de abril del mismo año, atendiendo lo narrado en el acápite considerativo de esta providencia…´´.

3 ) En obedecimiento de la orden así impartida, su destinataria la magistrada C.I.M.B., por auto proferido con fecha 23 de mayo de 2017, dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en su día promovido por el Banco Davivienda S.A –cesionario G.F.R.- contra A.V.R. de S. y C.E.S.R., decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, y le impuso a la parte demandante la correspondiente condena al pago de costas, decisión que ahora, mediante el ejercicio de la acción de tutela...

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