Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00716-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00716-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20967-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002017-00716-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20967-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00716-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que J.A.F. promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; trámite al que se vinculó a la señora A.E.V.T., la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia de Manizales, la Defensoría de Familia y la Dirección del ICBF.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien declaró fallida la conciliación ante la inasistencia del actor a la audiencia.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada devolver el expediente ante aquel organismo administrativo, en aras a que se surta en debida forma la memorada diligencia.

B. Los hechos

1. El día 8 de mayo de 2017, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aceptó la excusa de la inasistencia del señor J.A.F., a la audiencia de conciliación programada para ese día, por lo que fijó como nueva fecha para su celebración el día 5 de junio posterior.

2. El gestor de la tutela pidió nuevamente su aplazamiento, lo que aceptó la referida autoridad administrativa, por lo que la reprogramó para el día 9 de aquel mes y año.

3. Mediante constancia 106 de 15 de junio de siguiente esa autoridad administrativa certificó que el accionante no asistió a aquella diligencia, sin que dentro de la oportunidad legal hubiere justificado su inasistencia.

4. El 23 de junio de 2017, A.E.V.T., en representación de su menor hijo, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra el aquí accionante.

5. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, quien en auto de 29 de junio posterior, admitió la demanda y ordenó enterar al demandado.

6. En providencia de 16 de agosto siguiente se tuvo por notificado al extremo pasivo por aviso y se ordenó oficiar a su pagador.

7. En auto de 30 de agosto del año en curso abrió a pruebas y citó a las partes para el 11 de octubre, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP.

8. El 10 de octubre de 1999, el adolescente, hijo del actor, cumplió 18 años de edad.

9. El 11 de octubre de posterior, se llevó a cabo aquella diligencia, la que culminó con sentencia en la que ordenó aumentar la cuota alimentaria de J.A.A.V. en el porcentaje del 20% que perciba el peticionario como empleado de la Rama Judicial.

10. A las 2:39 pm de ese día, el gestor envió un correo electrónico, en el que pidió la suspensión de la audiencia, sin embargo, ésta ya se encontraba en curso.

11. El 7 de noviembre siguiente, el tutelante le solicitó a la autoridad accionada cancelar directamente a su hijo los títulos de depósito judicial.

12. En auto de 15 de noviembre posterior el juzgador negó ese pedimento.

13. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues el funcionario judicial no verificó las circunstancias en que la Defensora de Familia expidió la constancia de conciliación fallida, ya que se negó a aceptar su tercera solicitud de aplazamiento de esa diligencia, lo que permitió iniciar la acción de aumento de cuota alimentaria en su contra. [Folios 9 -11, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Procurador 15 Judicial II de Familia indicó que la acción resulta improcedente, puesto que la petición de devolver la actuación no tiene sentido, ya que la audiencia se llevó a cabo sin que el actor se hiciera presente.

Por su parte, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Caldas) pidió su desvinculación, por cuanto sus actuaciones se gestionaron con el debido proceso y quien resultaría afectado es el adolescente, beneficiario de los alimentos.

3. En fallo de 24 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo, por considerar que se estructuró la figura de carencia actual del objeto por daño consumado, ya que se agotaron las diversas etapas del proceso, el que concluyó con sentencia.

En todo caso, resaltó que el actor desaprovechó la oportunidad para agotar la conciliación prevista en el artículo 372 del CGP, sin que tampoco se estructure alguna causal de nulidad prevista en ese estatuto procesal.

4. Inconforme, el accionante impugnó la decisión anterior, con soporte en que el papel del juez es verificar que efectivamente se respetaron sus garantías constitucionales al momento de realizarse la audiencia de conciliación, que en su opinión, debe ser reprogramada.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la...

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