Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122130002017-02735-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122130002017-02735-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122130002017-02735-01
Número de sentenciaSTC20965-2017
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20965-2017

Radicación n.° 11001-22-13-000-2017-02735-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.O.B., contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición –Resolver-, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas al llevar a cabo la diligencia de secuestro programada en el proceso ejecutivo surtido en su contra, sin atender la admisión del trámite de insolvencia que da lugar a la suspensión del asunto.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, i) se ordene al Juzgado 4 Civil del Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretar la suspensión del proceso ejecutivo N° 2015-00174, ii) que la misma autoridad, le comunique al juzgado comisionado sobre la suspensión; y iii) se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso. [Folio 24, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco BBVA S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la aquí accionante, con el propósito de conseguir por parte de la ejecutada, el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 001307449600481235, respaldada con garantía hipotecaria.

2. El 13 de julio de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem de la parte demandada y en consecuencia, decretó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca, conocidos con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20649467 y 50N-20649868.

Las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito.

3. El 5 de octubre del año que avanza, Resolver - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, dispuso admitir la solicitud de negociación de deudas presentado el 22 de septiembre anterior por la señora O.B..

4. Comunicado el efectivo embargo de los bienes cautelados, el despacho ordenó el secuestro de los mismos; para ese efecto, comisionó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión.

5. El día 6 de octubre de la presente anualidad, se radicó en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito el oficio PMI-PNC-CIT-01678, en el cual comunicó la actuación mentada, y a su vez informó que se convocó para audiencia de negociación de deudas para el día 31 de la misma mensualidad.

6. El 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el apartamento y el garaje con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20649868 y 50N-20649967; sin que la aquí tutelante presentara oposición.

7. En criterio de la ciudadana, se vulneraron sus garantías superiores al llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes de su propiedad, perseguidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin considerar lo dispuesto por el artículo 545 del Código General del Proceso, esto es, que debió suspenderse la acción ejecutiva con la admisión de fecha 5 de octubre de 2017 dentro del trámite de insolvencia –negociación de deudas-, adelantada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición –Resolver-. [Folios 21 - 25, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 20 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que las actuaciones surtidas en esa instancia, se ajustaron a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que de allí se desprenda ningún tipo de vulneración de los derechos de la tutelante. [Folio 39, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión, contó que al momento de realización de la diligencia de secuestro, no existió ningún informe que diera fe del proceso de insolvencia que aduce la tutelante, se adelanta, razón por la cual, procedió con la comisión. [Folio 42, c. 1]

A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución explicó que sólo hasta el 23 de octubre de 2017, recibió comunicación del auto admisorio en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición –Resolver-, lo que significa que tal evento, lo conoció en fecha posterior a la diligencia de secuestro surtida. [Folio 44, c. 1]

3. En sentencia de 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la pretensión de nulidad elevada por esta vía, no la ha formulado al juez cognoscente; en todo caso, tampoco advirtió que hubiese presentado oposición al secuestro. [Folios 69 - 71, c. 1]

4. La tutelante impugnó la determinación anotada bajo el argumento que la solicitud de suspensión del proceso se radicó en el despacho accionado el 6 de octubre de 2017 y no el 23 de esa misma mensualidad como afirma la oficina judicial encartada, lo que significa que se comunicó con anterioridad a la diligencia de secuestro surtida el día 17 de ese mes. [Folios 100- 102, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en...

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