Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00262-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00262-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00262-01
Número de sentenciaSTC20975-2017
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20975-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00262-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial – Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto – AVANTE-SETP, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el escrito introductorio de la presente acción, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (principios de confianza legítima y buena fe), igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenarle cancelar el total del precio fijado para el inmueble objeto del proceso de expropiación que inició contra Lady Estephania Pantoja España, pese a que en la fase de negociación voluntaria, le hizo un anticipo para que ella gestionara el levantamiento de las hipotecas que pesaban sobre el bien. Cuestiona, en el mismo sentido, que en decisión posterior, la sede cuestionada declarara que el referido pago fue indebido y se negara a desvincularla de la orden de pago integral.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la actuación censurada y se ordene proferir la que en derecho corresponda. [Folios 1-17, c. 1]

B. Los hechos

1. El 10 de mayo de 2001, se inscribió la hipoteca de primer grado que Lady Estephania Pantoja España, en calidad de propietaria del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-167354, constituyó a favor de A.M.M. de Cadena.

2. El 11 de julio de 2003, la titular del derecho de dominio constituyó un segundo gravamen real, esta vez, a favor de H.F.B.M..

3. Mediante Resolución No. 141 de 9 de marzo de 2011, la Alcaldía Municipal de Pasto, declaró la utilidad pública del precitado predio para el desarrollo del sistema estratégico de transporte público colectivo para pasto y, en consecuencia, la Avante Setp procedió a elaborar oferta de compra a la propietaria, quien la aceptó.

4. En la promesa de compraventa correspondiente, se pactó el pago de un anticipo equivalente al 70% del avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño ($177.599.100,oo), valor que fue entregado a la titular del bien, quien se comprometió a cancelar los gravámenes hipotecarios existentes.

5. El 12 de abril de 2013, los acreedores solicitaron información a Avante Setp, acerca del estado de la fase administrativa de negociación, ante lo cual fueron enterados de la suma de dinero entregada a la propietaria, quien incumplió el compromiso de poner al día sus obligaciones.

6. Mediante auto No. 001 de 19 de marzo de 2015, A.S. ordenó la vinculación a la fase de negociación voluntaria, de los acreedores hipotecarios del fundo.

7. Por Resolución 450 de 17 de septiembre de 2015, se dispuso el cierre de la etapa administrativa de negociación, teniendo en cuenta que la dueña del inmueble únicamente cumplió con la entrega material. Notificados, los interesados, guardaron silencio.

8. Avante Setp instauró la correspondiente demanda de expropiación ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, que la admitió a trámite y ordenó la notificación de los titulares inscritos de derechos reales sobre el fundo.

9. L.E.P.E. desconoció los compromisos contraídos y solicitó la actualización del avalúo del predio.

10. Los acreedores hipotecarios, alegaron su falta de vinculación a las diligencias administrativas y la ausencia de pago de las obligaciones por parte de su deudora y la inoponibilidad del contrato de promesa de compraventa.

11. El 9 de junio de 2016, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia a través de la cual accedió a la solicitud de expropiación y ordenó actualizar el avalúo del inmueble.

12. El 24 de enero de 2017, se aprobó el dictamen respectivo y se ordenó a A.S., realizar el pago del excedente correspondiente ($194.074.012,oo)

13. Recurrida en reposición aquella determinación por los acreedores hipotecarios, el 30 de mayo de 2017, el juzgado la reconsideró parcialmente, en el sentido de ordenar el pago integral del avalúo, por encontrar que asistía razón a los recurrentes, en cuanto a su falta de vinculación al trámite de negociación voluntaria, antes de llevar a cabo el contrato de promesa de compraventa.

14. La institución accionante solicitó ser desvinculada de los efectos de la última decisión.

15. Por auto de 10 de julio de 2017, se negó aquella pretensión por considerar que existe un pago indebido, dada la falencia advertida en el trámite administrativo de la negociación – falta de vinculación de los acreedores hipotecarios -.

16. En criterio de la entidad peticionaria del amparo, la juzgadora accionada obró con desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas, ya que con sus decisiones la está obligando a cancelar dos veces un mismo rubro, cuando es claro que los acreedores hipotecarios de la dueña del predio expropiado fueron vinculados al trámite administrativo de la negociación y no manifestaron oposición alguna durante el mismo. En ese sentido, aseguró que la única responsable de la falta de pago de las obligaciones objeto del gravamen real, es la deudora al no haber cumplido con lo acordado en la promesa de compraventa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 88, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida los acreedores hipotecarios del bien objeto de la expropiación, hicieron énfasis en que la alegada vinculación a la fase de negociación voluntaria se produjo de manera tardía e inoportuna, porque el desembolso del anticipo hecho a la titular inscrita del derecho de dominio, fue anterior a la fecha en que fueron convocados a esa tramitación y por lo tanto, sus derechos como terceros interesados en el asunto, fueron abiertamente trasgredidos por la accionante, quien no puede pretender alegar su propia culpa a través de una acción constitucional evidentemente improcedente. [Folio 96, c.1]

Por su parte, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, remitió para inspección judicial el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por los acreedores de la dueña del predio expropiado. [Folio 98, c.1]

A su turno, el Juzgado 3º de la misma especialidad y distrito, informó que conoció el proceso cuestionado por la institución accionante y que las decisiones que adoptó, se sujetaron a las disposiciones de los artículos 458 del Código de Procedimiento Civil, hoy en día ratificado por el 399 del Código General del Proceso, que le imponen el deber de velar por los intereses de los acreedores hipotecarios del bien a expropiar, para que puedan ejercer sus derechos a través de las respectivas acciones. Adicionó que ante el incumplimiento de la promitente vendedora, Avante Setp cuenta con mecanismos judiciales ordinarios que le permiten exigirle la restitución de los dineros indebidamente pagados por anticipado y sin la concurrencia de sus acreedores.

3. En sentencia de 20 de octubre 2017, el Tribunal negó la protección constitucional pedida, por hallar insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad, pues consideró que la decisión objeto de reproche es aquella que negó la petición de “desvinculación” de Avante Setp de los efectos jurídicos del auto que ordenó volver a cancelar la totalidad de la indemnización por la expropiación del inmueble, de acuerdo con el peritaje que para el avalúo se ordenó y contra ella no se formuló recurso alguno. [Folios 109-113, c.1]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR