Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01651-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01651-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20918-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01651-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC20918-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01651-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por R.d.S.M.G. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la entidad convocadas, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con radicado No. 2007-00565-00.

Solicita entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación, «declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de casación (…) de 25 de julio de 2017 (…) y segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» (fl. 9, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que promovió el proceso atrás referido con el propósito de obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de vejez», ya que era beneficiaria del «régimen de transición» contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues realizó aportes al régimen subsidiado de pensiones por más de «514 semanas», de las cuales «505 corresponden a los 20 años» anteriores a la edad mínima de jubilación -55 años, cumpliendo así los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que en sentencia del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acogió la anterior aspiración, condenado al ISS a reconocer el pago de la prestación social aludida; sin embargo, apelada dicha determinación, en fallo del 9 de julio de 2010 el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar, desestimar el pedimento de la demanda, tras advertir que en los «20 años» anteriores al momento de cumplir la edad mínima de pensión había cotizado solamente «497.86» semanas, de manera que no satisfacía los presupuestos previstos en los mandatos legales referidos (fls. 1 a 9, cdno. 1).

Sostiene que contra este último pronunciamiento formuló recurso extraordinario de casación, pero en providencia del 25 de julio del año en curso la Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta Colegiatura negó dicho mecanismo, situación que, en su opinión, conculcó las garantías invocadas, toda vez que omitió apreciar que según su historia laboral, «cotizó un total de 672,86 semanas» de las cuales «507,9» fueron «en los veinte años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco años de edad», y en esa medida, sí tiene derecho al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 1 a 18, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, reseñó las decisiones que se adoptaron en el litigio laboral que se debate, y resaltó que no se le desconoció allí garantía superior alguna a la accionante (fls. 134 y 135, ibídem).

b.) Por su parte, la Sala Especializada en lo Laboral de Descongestión de esta Corporación, alegó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración endilgada (fls. 138 y 139, Cit.).

c.) Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo suplicado, tras considerar que la decisión censurada fue dictada «con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional (…) se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido (…) reiteró la doctrina desarrollada sobre la contabilización de las semanas aportadas, con base en la cual revisó la historia laboral de la accionante encontrando que ésta no cumplía con las semanas necesarias dentro del tiempo requerido en la Ley, esto es, veinte años antes del cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión» (fls. 143 a 154, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, esgrimiendo de manera condensada los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 167 a 171, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, la accionante cuestiona el fallo del 25 de julio de los corrientes, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación decidió no casar la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2010, la que, a su vez, desestimó las pretensiones del juicio ordinario laboral que aquélla instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues, en su sentir, dichas autoridades judiciales omitieron apreciar que según su historia laboral, sí tiene derecho al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por haber cotizado las semanas suficientes durante los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión.

3. De la documentación obrante en el plenario, la Corte observa que en providencia del 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura desestimó el recurso extraordinario formulado por R.d.S.M.G., aquí interesada, contra el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso censurado, tras considerar lo siguiente:

«Comienza la Sala por advertir que, ciertamente, la acusación incurre en predicar respecto de las pruebas documentales a que se refiere, yerros de apreciación notoriamente excluyentes, como la apreciación errónea y la falta de apreciación, conforme es posible deducirlo de los folios 14- 15 y 18 del cuaderno de la Corte, como que en los primeros folios se alude a la apreciación errónea de esa probanza, mientras en la segunda se queja de no haberla observado y analizado como lo exige la resolución del caso.

Es potísimo que si el Tribunal no apreció la prueba documental arrimada al expediente, mal pudo aprehenderla con error.

Además, también tiene razón la oposición, al cuestionar que, por la vía de los hechos, la censura critique el fallo del juez de apelaciones porque, según ella, no resolvió el conflicto jurídico con aplicación del principio de favorabilidad, pues la introducción de ese tipo de debate en el recurso extraordinario, reclama que la censura encamine su ataque por la vía del puro derecho, y no por la de los hechos, optada por ella.

En línea de lo expuesto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR