Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57627 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57627 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expediente57627
Número de sentenciaSL21065-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL21065-2017

Radicación n.° 57627

Acta n° 23


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX ANTONIO ROJAS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Félix Antonio Rojas llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva ESP en liquidación, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 29 de octubre de 1962 y el 16 de junio de 1983, fecha ésta última en la que le fue reconocida pensión de jubilación convencional; el carácter vitalicio y compatible de esa pensión con la de vejez reconocida por el ISS el 1 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se le ordene pagar el porcentaje de la pensión convencional vitalicia que le ha retenido y no le ha vuelto a pagar (f.º 83), el retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto, la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones manifestó que nació el 20 de noviembre de 1941; que trabajó para la empresa accionada durante más de 20 años; que mediante la Resolución no. 07299 del 25 de agosto de 1983, le fue concedida pensión de jubilación «de acuerdo al Laudo Arbitral de 1970 numeral 9.1.1, articulo 41 del acuerdo Constitutivo No. 101 de Octubre de 1.966 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 (sic)» (f.º 80); y que dicha prestación fue reconocida en un 100 % de lo devengado en el último año de servicio.


Precisó que aunque en el acto de otorgamiento se estableció que «cuando al jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el ISS, Emsirva sólo cancelará el excedente de esta, hasta completar el 100% de la pensión de Jubilación que viene devengando», la entidad demandada no efectuó cotización alguna al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que condujo a que mediante la Resolución no. 5626 de 2004, el ISS le negara la pensión por no contar con la densidad de semanas suficiente, además de tener que efectuar aportes en calidad de trabajador independiente para obtener la pensión.


Por ese motivo, el ISS le reconoció la pensión de vejez, tomando como base de liquidación el valor de la que devengaba en su condición de pensionado de Emsirva, esto es, $632.253, monto al que se le aplicó una tasa del 75%, arrojando una mesada de $474.190, a partir de octubre de 2007.


Explica que E. amparada en la figura de la compartibilidad, en diciembre de 2007, decidió disminuir en un 75% su mesada pensional pagándole solamente del 25% restante, desconociendo que la pensión de vejez la adquirió con ocasión de las cotizaciones complementarias que efectuó como particular y no en razón de los aportes que, como empleador, estaba en el deber legal de seguir realizando, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1895 y 049 de 1990.


Informa que, aunque presentó reclamación administrativa y acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento del monto de la mesada que le fue suspendida, las mismas le fueron resueltas de manera desfavorable.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva ESP se opuso a todas las pretensiones. Precisó que la compartibilidad es un fenómeno legal que, además, fue anunciado desde cuando se reconoció la pensión en agosto de 1983, por lo que se trata de una consecuencia conocida por el pensionado. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la presentación de reclamación administrativa por parte del demandante; los demás dijo no ser ciertos, no constarle o ser insuficientes. Asimismo, se opuso a la declaratoria de un único contrato de trabajo, pues indicó que el actor laboró 4 años, 11 meses y 13 días al servicio de las Empresas Municipales de Cali, y 15 años, 5 meses y 14 días en Emsirva, por lo que, al haber acumulado un total de 20 años, 4 meses y 27 días en entidades de derecho público, le fue reconocida una «PENSION POR SERVICIO PÚBLICO y no una pensión convencional».


Explicó que tanto la entidad como el trabajador «estuvieron cotizando al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte durante su vinculación laboral», por lo que, al completar los requisitos de edad y cotizaciones, le fue concedida la pensión de vejez, quedado a su cargo solo el mayor valor entre ambas pensiones. Añadió que, con posterioridad al retiro del actor, la empresa continuó efectuando cotizaciones y que en el presente caso no proceden los intereses moratorios, pues la entidad ha actuado de buena fe y, además, porque estos proceden ante la falta de pago, lo que no ha sucedido en este caso.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar buena fe y la innominada (f.º 101).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Emsirva a pagar, las diferencias de las mesadas que descontó por concepto de compartibilidad pensional, desde el 1° de octubre de 2007 hasta el momento de su pago efectivo, debidamente indexadas; precisó que debía continuar pagando al demandante el 100% de la pensión reconocida mediante la Resolución n.° 7299 de 1983, la absolvió del pago de intereses moratorios y le impuso costas por ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la pensión reconocida al accionante es de naturaleza convencional y no voluntaria, pues, si bien, no se aportó al proceso copia de la convención colectiva, lo cierto es que la entidad no discutió el contenido de la resolución de reconocimiento pensional, en la que se dejó constancia que dicha prestación tuvo como fundamento el numeral 9.1.1. del laudo arbitral de 1970. Explicó que, en todo caso, al tratarse de una pensión reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, de la misma se predica su compatibilidad, por lo que la discusión acerca de su naturaleza resulta intrascendente.


Estimó que no era de recibo el argumento de la accionada acerca de que la compartibilidad prestacional se deriva de un mandato legal y del contenido mismo de la resolución pensional, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, aquella solo se predica de las prestaciones reconocidas con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, lo que no ocurre en este caso. Precisó que el Acuerdo 224 de 1966 se refiere expresa y limitadamente a la subrogación de las pensiones de jubilación por parte del ISS en cumplimiento de los requisitos exigidos en el CST, dentro de las que no contempla la subrogación de las pensiones «reconocidas por convención colectiva de trabajo o acto voluntario o gracioso del empleador» (f.º 15).


Indicó que la cláusula contenida en la resolución de reconocimiento pensional, en la cual se estableció la compartibilidad de esa prestación no resulta vinculante para las partes, pues la única forma de que su obligación fuera subrogada, era mediante la figura de la conmutación pensional, por lo que no era dable que la empresa trasladara al ISS «así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente» (f.º 23). Por último, consideró que el asunto discutido en este caso no es de aquellos que permiten el reconocimiento de...

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