Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00676-03 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00676-03 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentenciaATC8610-2017
Número de expedienteT 0500122030002016-00676-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC8610-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00676-03

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 9 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental a la salud de B.A.L.J., y en consecuencia le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: «(…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a:

1. Realizar las actuaciones administrativas necesarias ante la Dirección General de Sanidad Militar para activar al señor B.A.L. JULIO en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

2. Prestar la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, necesaria para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por el accionante en actos del servicio con ocasión los hechos narrados en el acta de junta médica provisional nro. 73868 del 12 de noviembre de 2014, incluidos los gastos de transporte y alojamiento en caso de que la prestación de dichos servicios implique el desplazamiento por parte del accionante a un municipio diferente al de su residencia.

3. Autorizar a favor del accionante las consultas por otorrino, ortopedia, cirugía plástica y fisiatría que le fueron ordenadas en el acta de junta médica provisional nro. 73868 del 12 de noviembre de 2014.

Una vez realizados dichos conceptos médicos la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, procederá en el término de los diez días siguientes, a programar Junta Médica Laboral a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante» (ff. 18 a 21, cd. 1).

2. El promotor del amparo informó el 7 de noviembre nuevo incumplimiento del fallo (ff. 1 y 2, ídem).

3. El Tribunal dispuso en auto de 9 de ese mes, requerir al Brigadier General G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General C.I.M.O., Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que «en el término de un (1) día, se sirvan manifestar al Despacho el motivo por el cual la entidad que representan, no ha dado cumplimiento a la orden emitida en sentencia del 9 de septiembre de 2016» (f. 22, id).

4. Agotado lo anterior, y ante el silencio de los nombrados, en providencia de 16 de noviembre de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien ordenó correr traslado para que en el término de tres días, ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer (f. 26, cit).

5. El 23 de ese mes, la Corporación nombrada decretó de oficio las pruebas en la actuación (f. 29, ídem).

6. Vencido el termino probatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en providencia de 1º de diciembre de 2017, declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y le impuso una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir:

«(…) encuentra la Sala que pese a los múltiples requerimientos efectuados, el funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela ha omitido efectuar pronunciamiento alguno en este trámite y se ha abstenido de aportar las pruebas solicitadas para establecer si la orden de protección constitucional ha sido acatada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha no hay constancia del estado actual de la afiliación del accionante al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y mucho menos si las evaluaciones médicas ordenadas ya fueron practicadas o si ya se dispuso la citación a la Junta Médica Laboral de Retiro, tal y como lo ordenó esta Sala de Decisión en la sentencia presuntamente desacatada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela haya efectuado alguna manifestación al respecto durante el presente trámite incidental, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen en el ámbito sancionatorio, resulta procedente imponer la sanción de multa establecida artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en cuantía de 2 SMLMV» (ff. 32 a 34, cd. 1).

7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,...

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