Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142345

Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejer o ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-17)

Actor: M.A.C.

Demandado: M.A. CICERI

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - naturaleza del tiempo del servicio - Congruencia del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

La señora M.A.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones RDP 6086 del 13 de febrero de 2015; RDP 16276 27 de abril de 2015; y RDP 21236 del 27 de mayo de 2015, emanadas de la UGPP, través de las cuales, se negó el reconocimiento de una pensión gracia y se confirmó la decisión inicial al resolverse los recursos gubernativos de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio anterior al estatus; y se condene al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas. Adicionalmente, que la sentencia estimatoria sea cumplida en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos .

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que la actora nació el 30 de noviembre de 1957, cumpliendo 50 años de edad en la misma calenda de 2007.

Sostuvo, que la demandante laboró como docente nacionalizado por más de 20 años de servicio, y que su vinculación oficial se dio el 21 de febrero de 1979 mediante acto emitido por el Intendente Nacional del Caquetá, vinculo que se hizo extensivo hasta el 9 de julio de 1991.

Alegó que posteriormente, la accionante se vinculó al Departamento del C. también como docente nacionalizada, a partir del 30 de julio de 1992 y hasta el 4 de noviembre de 2003, y su nombramiento se dio por decreto emitido por el Gobernador.

Que por tales razones, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada al desestimarse el tiempo servido de julio de 1992 a noviembre de 2003, al considerarlo nacional; desconociendo que la vinculación se dio por acto emitido por el gobernador del departamento.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º del Decreto 081 de 1976; 3º del Decreto Ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989

Sostuvo, que los actos acusados al negarle la pensión gracia a la demandante desconocen el derecho que tiene al completar 20 de servicios abnegado como docente nacionalizada, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, por virtud de actos administrativos emitidos por autoridades territoriales.

De esta manera, alegó que no cierto que el tiempo servido por la actora del 30 de julio de 1992 al 4 de noviembre de 2003 fuere de carácter nacional, pues, el acto administrativo de nombramiento fue proferido por el Gobernador del Caquetá, y en tal sentido, a las voces de la Ley 91 de 1989, solo podía ser docente nacionalizada, al descartarse que hubiere sido vinculada por el Ministerio de Educación Nacional.

1.4 Contestación de la demanda .

La UGPP, presentó escrito de contestación donde se opuso a las pretensiones, indicando que la demandante no tiene 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, pues el tiempo servido a partir de julio de 1992, para todos los efectos legales debe ser tenido como nacional, el cual no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

Para tal afirmación, tuvo en cuenta que a partir del 1º de enero de 1990 y con la expedición de la Ley 91 de 1989, todos los nombramientos del sector educativo son del orden nacional, ya que la Nación asumió los costos que representaba el gasto de funcionamiento de las plantas de personal de las entidades territoriales.

1.5 Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, decretó la nulidad de la Resoluciones RDP 6086 del 13 de febrero de 2015; RDP 16276 27 de abril de 2015; y RDP 21236 del 27 de mayo de 2015, emanadas de la UGPP, y en consecuencia le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia, a partir del 30 de noviembre de 2007, con efecto fiscal desde el 21 de octubre de 2011 por prescripción trienal. Adicionalmente, condeno en costas al demandado; para lo cual:

Tuvo en cuenta que la normatividad de la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que ello implique que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad.

Destacó, que contrario a lo argüido por la demandada, el tiempo acreditado por la actora si cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, pues, se logró demostrar que al margen de la certificación que la colocaba como docente nacional, lo cierto es, que su vinculación en julio de 1992 se dio a través de acto administrativo emitido por el Gobernador del Caquetá; y en tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza territorial o nacionalizada la da la autoridad nominador del docente y no la ubicación del plantel educativo.

Así mismo, tuvo en cuenta que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio prestado en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.6 Recurso de apelación .

La UGPP, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que el régimen de transición solo comprende la edad y el tiempo de servicios, que se regulan conforme a la ley anterior, y el monto debe establecerse como lo prescribe el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994.

En este panorama, señaló que si el demandante consolidó su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, la manera de liquidar su pensión debe analizarse a luz de esta normatividad y sus reglamentos, sin que haya que acudir para ello a las disposiciones que regulen la edad y el tiempo de servicio.

Precisó, que la posición actual de la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL es un elemento de la pensión que no hace parte de la protección contemplada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ello, quienes se beneficien de él, para efectos de la liquidación deben atender los parámetros descritos en el artículo 36 de la normativa en mención.

Destacó además, que la jurisprudencia constitucional tiene aplicación preferente frente a la del Consejo de Estado, según la cual, el IBL hace parte del concepto de monto, y por ello, se gobierna por el régimen anterior; criterio con el que muestra desacuerdo, ponderando los argumentos del Corte Constitucional.

1.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

La parte demandante, alegó de conclusión precisando los mismos argumentos que desarrollo en la demanda, y que fueron acogidos por el Tribunal de instancia.

La parte demandada se pronunció en esta etapa procesal, señalando que la pensión gracia estuvo reservada para los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, por tener ingresos inferiores a los educadores financiados por la Nación.

En tal contexto, señaló que la demandante no tiene derecho a ella, por ostentar la condición de docente nacional de julio de 1992 a noviembre de 2003, pues se trató de tiempos servidos después de la Ley 91 de 1989.

El Ministerio Público rindió concepto en la causa, solicitando declarar desierto el recurso interpuesto por la UGPP, al considerar que desarrolla argumentos totalmente ajenos a los tenidos en cuenta por el a quo para acoger las pretensiones de la demanda, es especial, por encontrar cumplido el requisito de tiempo de servicio en la docencia nacionalizada.

Destacó la delegada, que el apelante ataca la sentencia de primera instancia con el argumento de la correcta interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como si la controversia versara sobre los factores salariales que deben integrar el IBL pensional; desconociendo que el asunto versa sobre una prestación especial que tiene su regulación especial y autónoma al régimen general de pensiones.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Problema jurídico.-

Considerando al recurso de apelación interpuesto, la...

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