Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00816-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142393

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00816-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACIÓN - Rama judicial Decreto 546 de 1971 / PENSION DE JUBILACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Recuento normativo / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Valor salarial en una doceava parte / BUENA FE - No desvirtuada

[E]ncuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la demandada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida a la accionada, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación y por la Corte Constitucional en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual. En este punto, vale la pena recalcar que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada hacia la correcta interpretación de cómo se integra en el IBL pensional la bonificación por servicios, sin que sea viable estimar que pronunciamientos de tribunales o de jueces administrativos en contrario, tengan la vocación de configurar derechos adquiridos para los pensionados, pues no son producidos por órganos de cierre ni tienen la fuerza vinculante para ser tenidos como precedentes en los términos invocados por la apelación del demandante. Pues bien, conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho. La consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2012-00816-02 ( 0371-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JOSÉ ALCIDES SALAZAR GONZÁLEZ

Asunto: Acción de lesividad - Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 - 100% bonificación por servicios.

_________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, que accedió a la pretensión de nulidad del acto que reliquidó la pensión de la demandada incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 25347 del 12 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, que reliquidó la pensión de la señora N.C.T. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 3 de julio de 2008. Así mismo, de la Resolución UGM 46211 del 14 de mayo de 2012, que modificó el acto reliquidatorio, haciendo efectivos los descuentos por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor J.A.S.G., mediante Resolución No. 14121 del 31 de mayo de 2001, en cuantía equivalente de $1.077.874.80, con efectividad desde el 28 de julio de 2000; la cual fue reliquidada en tres oportunidades, producto de diversas razones, entre ellas, por orden de un juez de tutela.

En este aspecto, informó que CAJANAL profirió la Resolución UGM 25347 del 12 de enero de 2012, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C., que le había ordenado reliquidarle la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivado de una sentencia de tutela que protegió de manera definitiva el derecho de la accionada; de suerte que frente a estos supuestos existe cosa juzgada.

Alegó que el demandado tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 3 de julio de 2008, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, indicó que la actuación del accionado en el ejercicio de la acción de tutela, y en cuanto al recibo de los dineros producto de la reliquidación, siempre fue de buena fe.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016; i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones:

Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y la acción ejercitada tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles, tal como es el criterio de la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación.

Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado el Consejo de Estado, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

Recursos de apelación.

La parte demandada interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insistiendo en la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión de la accionada, al ser resultado del análisis del juez de tutela que definió que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en la base liquidatoria en su totalidad, sin que el accionado hubiere intervenido en el raciocinio y decisión del juez constitucional.

Precisó, que a la demandada en caso de definirse la nulidad del acto que reliquidó su pensión se le estarían conculcando sus derechos fundamentales que ya fueron protegidos por el juez constitucional, y que desde entonces, viene percibiendo de buena fe, razón por la cual considera improcedente la orden de reintegro de los dineros.

Por su parte, la UGPP adhirió a...

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