Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA IMPUGNACIÓN / DESCUENTO DE APORTES A SALUD EN PENSIÓN GRACIA

Ante el amparo decretado, el apoderado de la “UGPP” impugnó la providencia de la Sección Cuarta. Sin embargo, dentro de la oportunidad legal establecida para interponerla no ofreció ningún argumento para reprochar los razonamientos que soportaron la decisión, pues se limitó a anunciar que lo haría ante el superior. (…) Luego, cuando ya había fenecido la oportunidad para impugnar, pues la misma terminó el 8 de septiembre de 2017, el 11 de septiembre sostuvo que sustentaba la impugnación, la cual por ser extemporánea ya no puede ser tenida en consideración por el juez ad quem. (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y, que por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-02743-01 (AC)

Actora: I.I.T.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso (folio 93), contra el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la protección de los derechos invocados y dejó sin efectos el auto del 10 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de un proceso de tutela, en el que se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de I.I.T.D..

La tutela fue interpuesta, a través de apoderado, por la ciudadana I.I.T. DAZA el 15 de septiembre de 2016, contra el Tribunal referido, la UGPP y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la protección de la Seguridad Social Integral.

ANTECEDENTES

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los confusos supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La actora adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en la que pidió que se dejara de descontar de su pensión gracia los aportes a salud superiores al 5 %.

El proceso fue conocido por el Juzgado 7º Administrativo en Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 12 de noviembre de 2010, declaró la nulidad del acto de Cajanal que negó la devolución de los aportes por concepto de salud, descontados en exceso a la mesada de pensión gracia de la actora. También ordenó el reintegro de lo sustraído desde el 30 de enero de 2006.

La actora indica que la UGPP interpuso varias acciones de tutela para que se dejara sin efectos la anterior decisión. Una de ellas le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, que en fallo del 5 de julio de 2016, concedió los derechos fundamentales invocados por la entidad y dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2010. Como consecuencia, ordenó que se dictara una nueva decisión con fundamento en la normativa vigente y el precedente dictado por la Corte Constitucional.

Fundamentos de la solicitud

La actora argumentó que la acción de tutela referida no le fue notificada de manera personal, ya que solamente se enteró al Juez 51 Administrativo de Bogotá (despacho que asumió los procesos del Juzgado 7 Administrativo en Descongestión de Bogotá), quien guardó silencio.

Indicó que en dicho amparo la UGPP repitió los argumentos presentados ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que ella impugnó el fallo pero el Tribunal, mediante auto del 10 de agosto de 2016 la rechazó por extemporánea. Advirtió que esa autoridad judicial no tuvo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Pretensiones

La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y pidió, entre otros, que se ordene a los operadores jurídicos referidos en el numeral anterior, a que revoquen las sentencias con radicados Nos. 2016-02906 00 del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016); y 2009-00128 00 a través de la Sentencia No. 276 del JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016); el igualmente el AUTO No. 995 sobre el ejecutivo laboral 110001334205120160044900 del 13 de septiembre de 2016.

Esos últimos corresponden a las decisiones que fueron tomadas como consecuencia de la sentencia de tutela del 5 de julio de 2016, en la que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la UGPP y se dejó sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2010.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 21 de septiembre de 2016 (fl. 41), requirió a la actora para que aclarara el escrito de tutela respecto de los hechos, las pretensiones, las autoridades demandadas y los defectos en los que presuntamente incurrieron”. Una vez presentado un nuevo escrito, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ordenó la notificación al demandante, las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 95 a 100) respondieron los siguientes sujetos:

- Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá

Esta autoridad efectuó algunas precisiones sobre los hechos, haciendo énfasis en la sentencia adoptada el 12 de noviembre de 2010, que anuló el acto administrativo expedido por Cajanal. Indicó que en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de julio de 2016, que dejó sin efectos dicha providencia, dictó nueva decisión, del 9 de agosto de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por I.I.T.D..

Advirtió que la señora TORRES DAZA apeló esa última determinación judicial, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, y concluyó que esta acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el asunto no comporta relevancia constitucional y no está sustentado en una irregularidad procesal que impacte el fallo.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

Esta autoridad informó que dentro del proceso de tutela que origina la presente acción (2016-02906-00) ya se dictó sentencia de segunda instancia (Para el efecto, de manera equivocada refiere la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal demandado el 5 de julio de 2016). Indicó que la actora radicó la impugnación extemporáneamente y que, por tanto, el mismo fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión.

- UGPP

El subdirector jurídico pensional de esta entidad se opuso a las pretensiones de la tutela. Solicitó que la acción fuera declarada improcedente ya que cuestiona otra acción de tutela. Además, consideró que la decisión del Tribunal está sustentada en las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 (fls. 313 a 321) concedió la protección de los derechos invocados, dejó sin efecto el auto del 10 de agosto de 2016 y ordenó al Tribunal que concediera la impugnación interpuesta por I.I.T.D. contra la sentencia del 5 de julio de 2016 dentro de la acción de tutela con radicación 2016-02906.

Para ese efecto relacionó los requisitos amparo contra providencias judiciales y, especialmente, las condiciones bajo las cuales puede interponer otra acción constitucional contra actuaciones del proceso de tutela, para lo cual se remitió a algunas consideraciones de la sentencia SU 627 de 2015.

Dentro del caso concreto, esa Sección relacionó los trámites efectuados dentro del proceso de tutela de la siguiente manera:

En auto del 21 de junio de 2016, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la tutela, proveído que se notificó a la señora I.I.T.D. a la dirección proporcionada por la UGPP, esto es, (…)

El 24 de junio de 2016, la señora I.I.T.D. otorgó poder al abogado (…) con el fin de que la representara en el trámite de la anterior acción de tutela.

En la misma fecha, el apoderado de la señora T.D. presentó contestación de la acción de tutela ante el Tribunal, escrito que en el aparte de notificaciones indicó: (…)

Posteriormente, concluyó que no se había notificado en debida forma el fallo de primera instancia: Acorde con las pruebas relacionadas, se tiene que la notificación de la sentencia de primera instancia, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro de la acción de tutela acusada, se remitió a la dirección de la actora. En tal sentido, la autoridad judicial desconoció que en el memorial...

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