Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142413

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Se envió la fich a de retiro para que el actor diligencie el proceso médico laboral que culmina con la programación de la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Levanta la sanción impuesta

[T] eniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que si bien la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 no se atendió en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite de la presente consulta el funcionario encargado de materializar el fallo de tutela demostró que su cumplimiento se encuentra en curso. De tal manera que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que la entidad castrense envió la ficha de retiro para que el actor la diligencie y, de esta forma, promueva el proceso médico laboral que culmina con la programación de la Junta Médico Laboral. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). Lo anterior, no es óbice para que se conmine al Brigadier General [ G . L .G. , en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que continúe con dicho trámite, en aras de garantizar los derechos fundamentales objeto de protección en la acción de tutela y garantice la prestación efectiva de los servicios médicos requerida por el actor. Cabe resaltar que si el actor advierte que, no le autorizan los exámenes requeridos, no se le practican los mismos para elaborar los conceptos médicos que tiene pendientes o no se programa la Junta Médico Laboral, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA:Respecto al objeto del desacato, consultar: sentencia de 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-00567-01, C.A.Y.B. y sentencia 21 de septiembre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2016-00985-01. C.L.J.B.B., y ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, exp. D-9933, M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 19001-23-33-000-2016-00508-01 (AC)A

A ctor : J.F.B.C.

D emandado : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud el señor J.F.B.C. y, en consecuencia, dispuso :

“(…) SEGUNDO,- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) AUTORICE la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en una ciudad diferente a la ciudad de Popayán, la accionada deberá suministrar, previamente, los viáticos de transporte y alojamiento para el Sr. B.C., no así respecto de su acompañante, pues no se advierte en la historia clínica que él sea “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” 25 o que “requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” 26 ; y (II) GARANTICE la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera el actor relacionados con las patologías adquiridas con ocasión del servicio militar, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”

Lo anterior, debido a que al actor se le diagnosticó de un “trastorno de estrés postraumático”, ocasionado por la prestación del servicio militar, por lo que dicha judicatura concluyó que la entidad castrense estaba en la obligación de practicarle el examen de retiro y en seguida convocar a la Junta Médico Laboral para que se establezca las posibles lesiones que sufrió, para efectos de establecer si resulta procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

2. Solicitud de desacato

La parte actora con escrito radicado el 18 de abril de 2017 , promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en vista de que la entidad tutelada no le remitió el oficio de autorización en el que anexe la ficha médica que le permita acceder a los servicios médicos que requiere para tratar la enfermedad que padece; en consecuencia, solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela, bajo los parámetros establecidos en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 de la Corte Constitucional.

3. Trámite

En un primer momento, el Tribunal Administrativo del Cauca con proveído del 7 de julio de 2017, declaró en desacato al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) smlmv, por el incumplimiento del amparo concedido al señor J.F.B.C., disposición que fue notificada por estado 113 del 10 de julio siguiente.

El 10 de agosto de 2017, estando el expediente para resolver el grado jurisdiccional de Consulta, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que las comunicaciones del caso se realizaron vía electrónica a los correos destinados para tal fin por el Ministerio de Defensa, pero no se enviaron al funcionario responsable de acatar la medida de amparo de manera directa, es decir, al buzón electrónico personal, de manera que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de apertura del incidente de desacato proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de junio de 2017, y ordenó a la referida corporación surtir el trámite incidental.

En cumplimiento de lo anterior, y antes de la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Cauca con auto del 4 de septiembre de 2017, requirió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que en el término de un (1) día suministrara el “buzón electrónico personal” del Brigadier General G.L.G., atendiendo a la observación que realizó esta Sección.

No obstante, la Oficial Mayor del Tribunal informó que la entidad incidentada se negó a suministrar el correo personal solicitado y le comunicó que las notificaciones de los incidentes y tutelas se surten por medio del correo institucional jurídicadisan@ejercito.mil.co.

En tales condiciones, mediante proveído de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela aludido y le concedió el término de tres (3) días para que contestara el incidente.

La referida providencia se notificó mediante oficio TCA-ORAL-P-2022 de 11 de septiembre de 2017, enviado a las siguientes direcciones electrónicas:

juridicadisan@ejercito.mil.co

disanejc@ejercito.mil.co

No obstante lo anterior, el funcionario guardó silencio.

4. Providencia consultada

En auto de 22 de septiembre de 2017 ( Folios 73 a 75) , el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, toda vez que no acreditó que autorizó la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor B.C., así como tampoco probó que realizó el examen médico de retiro o que programó fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral.

Dicha decisión fue notificada mediante estado 165 del 25 de septiembre de 2017, visible a folio 76 del expediente, y con correo electrónico remitido el 26 del mismo mes y año, a las siguientes direcciones electrónicas:

bibiana.legardaz@hotmail.com

juridicadisan@ejercito.mil.co

german.lopez@ejercito.mil.co

5. Actuación posterior al fallo

Mediante oficio 20173391578491: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, radicado el 22 de septiembre del año en curso, el Brigadier General G.L.G. informó que acató la orden de tutela, en la medida en que (i) se activó la afiliación del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a la solicitud que elevó ante la Dirección General de Sanidad Militar el 24 de marzo de 2017, de manera que el exmilitar puede acceder a los servicios médicos para la realización de los exámenes de retiro, y (ii) envió el 14 de septiembre de 2017 a la dirección de residencia del tutelante y al correo electrónico destinado para efectos de surtir las actuaciones de notificación, el formato de Ficha Médica Unificada con el fin de que inicie el trámite correspondiente para llevar a cabo su proceso médico laboral.

Por consiguiente, afirmó que en el asunto sub judice se presenta “la figura de la carencia actual...

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