Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142421

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00406-01 (AC)

Actor: LUIS FELIPE SÁNCHEZ TRUJILLO

Dema ndado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 8 de septiembre de 2017, L.F.S.T., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y el Departamento de Policía del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignada humana, al debido proceso y al mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, a pesar de encontrarse pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar su derecho pensional por invalidez.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor L.F.S.T. ingresó a la Policía Nacional y en la actualidad cuenta con más de 25 años de servicio.

A partir del 1º de septiembre de 2010, el actor comenzó a ser tratado por especialistas en psiquiatría, quienes en varias oportunidades le formularon medicamentos, lo citaron para los controles respectivos de su enfermedad y en algunas ocasiones le otorgaron incapacidades laborales.

Mediante Junta Médico Laboral registrada en el Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011, se determinó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral de 87.02% y, en consecuencia, que era “NO APTO, sin REUBICACIÓN LABORAL”.

El 27 de abril de 2015, a través del Acta No. 3296, una vez se efectuó otra Junta Médico Laboral, se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor S.T. era de 40.02%.

Las atenciones médicas continuaron y por Oficio No. OFI17-7543 de 18 de julio de 2017, el actor fue citado para valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, diligencia que fue cumplida a cabalidad, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional se haya emitido pronunciamiento alguno.

Mediante la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, el accionante fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, dándole de alta por tres meses.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante no es coherente que en una primera Junta Médico Laboral (Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011) se determine que su pérdida de capacidad laboral es de 87.02%, pero en una segunda junta (Acta No. 3296 de 27 de abril de 2015) se establezca que esa pérdida es de 40.02%.

Manifestó que se encuentra en grave estado de salud, presentando patologías irreversibles de carácter psiquiátrico, neurológico, de otorrinolaringología y gastroenterología, las cuales no han sido atendidas en diferentes ocasiones por no existir contratos vigentes para la prestación del servicio de especialistas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Precisó que no se le ha brindado la atención médica que requiere, toda vez que las medidas que han sido adoptadas en su caso no cumplen con los protocolos que prevé la Organización Mundial de la Salud y la política social de salud pública establecida en Colombia, puesto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “(…) solo se dedicó a hacer lo rutinario como es control de psiquiatría, suministro de medicamento que le permite mantenerlo ausente o alejado de toda la realidad, dopado, dormido sin ninguna mejoría y resultado eficaz que le permita vivir dignamente con su núcleo familiar (…)”.

Explicó que la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, desconoció que a la fecha estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Agregó que dicha decisión fue apresurada, caprichosa y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA - NACIONAL- DIRECCIÓN - SANI DAD - POLICÍA - NACIONAL, DEPAR T AMEN TO DE POLICÍA - CESAR representada legalmente por el Ministro de la defensa Dr. LUIS CALOS (sic) VILLEGAS, o por el señor Director General de la Policía Nacional, M. General J.H.N.R., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente en este caso por el comandante Departamento de Policía Cesar, C.D.H.R.G., quien puede ser notificado en la Carrera 7ª No. 23-96B, Barrio 12 de octubre de la ciudad de Valledupar - Cesar, para que en el término de 24 horas, contadas a partir del recibo de lo resuelto por usted, tutele los derechos de mi mandante L.F.S.T., como son: Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Vida, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, Derecho a la Dignidad Humana, Derecho al Debido Proceso, Mínimo Vital y lo REINTEGRE transitoriamente al cargo que venía desempeñando como intendente jefe (IJ) L.F.S.T., o en otro en el que no se afecte su salud, mientras el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, en el término de tres días (3), realice y defina su valoración médica en forma actual e integral respecto de las patologías o trastornos no tenidos en cuenta en el acta No. 3296 del 27 de abril de 2015 y de esta forma se le reconozca dignamente su pensión de invalidez ajustada en derecho en el término más inmediato.

SEGUNDO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA - NACIONAL- DIRECCIÓN - SANIDAD - POLICÍA - NACIONAL, DEP ARTAMENTO DE POLICÍA - CESAR, que en el término de 24 horas, contadas a partir del recibo de lo resuelto por usted, RECONOZCA Y PAGUE LOS SUELDOS dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de su despido y/o terminación hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.

TERCERO: Se ORDENE a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA - NACIONAL- DIRECCIÓN - SANIDAD - POLICÍA - NACIONA L, DEPARTAMENTO DE POLICÍA - CESAR, que no incurra en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Comandante de Policía del Departamento del Cesar.

6. Contestaciones

6.1. Departamento de Policía del C.

Indicó que en efecto el actor fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, lo cual se efectuó de conformidad con los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012.

Sin embargo, precisó que dicho llamamiento es una facultad del Gobierno Nacional, una vez se ha cumplido el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor de una asignación de retiro, razón por la cual estima que el Departamento de Policía del C. no tiene la legitimidad en la causa por pasiva al carecer de esa competencia.

Adujo que “(…) como quiera que por intermedio del Jefe de Talento Humano de esta Unidad Policial, se procedió a realizar la respectiva notificación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios del hoy accionante, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales en dichas diligencias, pues nuestro actuar se circunscribe a un procedimiento de trámite frente a un acto administrativo que goza de legalidad.

Advirtió que en cuanto a la pretensión del accionante relacionada con el pago de los sueldos dejados de percibir, estos pagos se han efectuado por la Policía Nacional, tal como se observa en los desprendibles de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017. Asimismo, señaló que “(…) posterior al término de los tres meses de alta (empiezan a correr después de la notificación del acto administrativo), pasara a ser nominado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (no a la Policía Nacional), siendo su nueva caja nominadora la encargada de fijar el porcentaje de la asignación de retiro tomando como referencia el tiempo de servicio y aplicando las partidas establecidas por ley y para fijar la asignación mensual”.

Manifestó que esta acción es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó denegar las súplicas de la demanda.

6.2. Secretaría General de la Policía Nacional.

Mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2017, explicó la figura del llamamiento a calificar servicios, para lo cual citó la normatividad aplicable y la jurisprudencia respectiva.

Indicó que no existe...

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