Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01835-00 (AC)

Actor: B.G.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora B.G.C.M. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Hechos

Refiere la demandante que siguiendo los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura que aludían a la posibilidad de demandar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ante la jurisdicción contencioso administrativa, procedió a radicar demanda el 29 de abril de 2014, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín con radicado Nº 2014-00514-00.

Indica que durante el trámite inicial (estudio de la admisión de la demanda y se determina la jurisdicción), la referida agencia judicial se consideró competente para conocer el proceso de la referencia y en la contestación de la demanda la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales, en ningún momento propuso como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia tampoco en sus excepciones hizo observancia de ello, ni siquiera en la audiencia inicial.

Manifiesta que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, continuó el trámite normal del proceso hasta dictar sentencia de primera instancia de 1 de septiembre de 2015, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

Asevera que el 9 de septiembre de 2015, la entidad demandada radicó memorial de apelación y una vez se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Afirma que el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2016, en el que tampoco se realizó observación alguna referente a la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento, por lo que el trámite siguió su curso normal hasta llegar al despacho para sentencia el 11 de abril de 2016. Agrega que en auto de 20 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados labores.

Asevera que el 5 de julio de 2016, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2016-00754-00, que en auto de 2 de octubre del mismo año decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme con lo solicitado por ese despacho judicial.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, ya se había logrado un fallo parcialmente positivo a sus pretensiones, lo que le generó inseguridad jurídica, pues al poco tiempo de dictar el fallo final y después de haber realizado el trámite de legalidad, dicha Corporación judicial procedió a declarar la falta de competencia y decidió enviarlo a los juzgados laborales.

Alegó que la entidad judicial demandada desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado realizado después de la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2014, en el que se decidió que la competencia para conocer las controversias de la sanción por mora en las cesantías recaía en la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que después de varios estudios se pudo determinar que hubo una mala interpretación, y es por ello que mediante sentencias de tutela del Consejo de Estado le ordenó a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de estos asuntos.

Indicó que después de las controversias suscitadas entre los jueces laborales y los jueces administrativos, así como las diferentes posiciones del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, se logró el 16 de febrero de 2017 en el proceso radicado bajo el Nº 20160179800 , dirimir el tema del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cuya competencia entregó a la jurisdicción contencioso administrativa.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 20 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo, Sala Cuarta de Oralidad de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo.

TERCERO: Autorizo para que se le permita revisar, y tomar copia de todo lo concerniente a este expediente a J.A.O. identificadas con C.C. 43.869.392 de Envigado.

CUARTO: Autorizo para que se le permita revisar, y tomar copias de todo lo concerniente a este expediente a J.A.O. identificada con C.C. 43.869.392 de Envigado”.

Pruebas relevantes

En el trámite constitucional se pidió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario en el que reposa el auto de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-023-2014-00514-01.

5. Trámite procesal

En auto de 26 de julio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio (Fomag) como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta de Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad

El magistrado ponente del auto objeto de reproche constitucional sostuvo que se torna inadmisible que la demandante solo se hubiera percatado de la violación de sus derechos fundamentales un año después, en tanto la providencia objeto de censura se profirió el 20 de mayo de 2016 y se notificó el 25 de mayo de la misma anualidad, por lo que no existe inmediatez en la presente acción.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

El asesor jurídico manifestó que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual debe ser denegada. Solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción ya que no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.

6.3. Respuesta de la Fiduprevisora

El gerente jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule a la entidad por no estar legitimados en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 20 de mayo de 2016, en el que declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por al actor con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Previo a dicho estudio, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se...

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