Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02551-00(AC)

Actor: Y.M.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Y.M.O.C., por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora Y.M.O.C., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión acogida por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar el 13 de mayo de 2016 y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Departamento del Cesar, bajo radicado 20-001-33-33-002-2013-00637-00.

En efecto, la parte actora solicitó:

“… dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia (sic) de fecha 03 de agosto de 2017, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-33-002-2013-00637-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respecto de la restricción de la declaratoria de manera oficiosa de excepciones previas, en la sentencia y en segunda instancia.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La tutelante manifestó que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses y primas correspondientes, pues fue retirada del servicio como docente sin que estas le fueran canceladas y, en consecuencia de ese retardo, requirió también la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Relató que dicha petición fue desatada de manera negativa por medio del oficio CSEDex 0766 del 16 de abril de 2013, pues el ente territorial se abstuvo de ordenar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas debido a que no tenía disponibilidad presupuestal.

Sostuvo que el 12 de diciembre de 2013 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió declarar la nulidad del referido acto administrativo, la cual fue admitida con auto del 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.

Manifestó que dentro del término del traslado de la demanda, el Departamento del Cesar -en su condición de demandado-, presentó escrito en el que propuso como excepciones previas la de caducidad y falta de competencia por la cuantía del proceso.

Adujo que el 13 de abril de 2015 se celebró la audiencia inicial, en la cual el juez de la causa en un primer momento declaró probada la excepción de caducidad de la acción impetrada, pues consideró que se debió agotar el proceso contencioso respecto al primer acto administrativo que expidió la demandada el 2 de junio de 2011, en atención a que en él se indicó que no era posible la cancelación de las cesantías, lo que fue reiterado en la decisión censurada del 16 de abril de 2013.

Expresó que contra dicha decisión, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante auto del 25 de junio de 2015 resolvió revocar la decisión recurrida para que durante el trámite del proceso se aportaran los documentos necesarios para determinar con grado de certeza si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior, porque en ese momento procesal no se podía determinar el momento en que se debió promover el medio de control, pues si bien el oficio 0766 del 16 de abril de 2013 señala que reitera lo manifestado en el acto administrativo CSEDex 3182 del 2 de junio de 2011, éste último reposaba en el plenario en copia ilegible.

Expresó que posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar superó tal discusión, accedió a las súplicas planteadas en la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del oficio objeto de debate y condenó al Departamento del Cesar al pago de sus cesantías definitivas.

Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 3 de agosto de 2017, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y negar las pretensiones de la misma.

Esto, con sustento en que las peticiones -18 de mayo de 2011 y 28 de febrero de 2013- que elevó la actora a la entidad cuestionada fueron idénticas, por lo que verificó que con el primer acto administrativo del 2 de junio de 2011 se resolvió de fondo lo requerido por la accionante y ratificado posteriormente con el oficio atacado, por lo que tomó aquel como punto de referencia para calcular el término de caducidad.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, “respecto a la restricción de la declaratoria de manera oficiosa de excepciones previas, en la sentencia y en segunda instancia”, pues en su caso, el juez a quo abordó, decidió y superó el tema de la caducidad, por lo que el Tribunal tutelado se encontraba vedado para emitir un pronunciamiento sobre el mismo.

De igual forma, sostuvo que la judicatura censurada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que inobservó las formas propias de cada juicio, que para el asunto sub judice son las establecidas en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que los artículos 180 y 187 ejusdem señalan que las excepciones previas se deben decidir en la audiencia inicial, es decir, antes de la fijación del litigio o con la providencia si no fueron resueltas en las etapas anteriores, mientras que las excepciones de mérito se resuelven “con el texto mismo de la sentencia”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Con auto del 9 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al Juez 2º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional, al gobernador del Cesar y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Remitidas las misivas del caso, intervinieron como sigue:

4.1. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Cesar

Con respuesta del 17 de octubre de 2017 (Fols. 45 a 48), el presidente de dicha corporación, solicitó negar el amparo solicitado por la señora O.C., toda vez que la decisión atacada no fue arbitraria o contradictoria con el derecho, por lo que no se puede considerar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Recordó que en un primer momento, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad, con sustento en los principios pro damnato y pro actione, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no pudo determinar con exactitud la fecha en que se debió presentar la demanda.

Advirtió que tomó dicha decisión para que en el trascurso del proceso contencioso se aportaran los documentos faltantes con el fin de obtener certeza sobre la identidad de las peticiones que presentó la actora y de esta forma, analizar la existencia o no del fenómeno jurídico con mejores elementos de juicio.

De otro lado, resaltó que si bien es cierto que en virtud del principio “non reformatio in pejus” el juez de segunda instancia no puede modificar aquello que se resolvió de manera favorable al demandante, cuando el único apelante es la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, también lo es que en múltiples decisiones la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó algunas excepciones al respecto y estableció que es posible realizar el estudio del fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, “aún en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis…”

4.2. Intervenciones de los terceros con interés

4.2.1. Fiduciaria La Previsora S.A.

Se pronunció con escrito del 12 de octubre del año en curso, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la actora no expuso de manera nítida las causales genéricas y específicas de procedibilidad de este mecanismo de protección; además, solicitó ser...

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