Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01264-01(AC)

Actor: M.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 28 de abril de 2017 ante la Oficina Judicial de Tunja, la señora M.D.S., quien actúa por conducto de apoderado judicial constituido para actuar en su nombre y en representación de L.V.B.D., menor de edad, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-1996-15953-00, a través de la cual se condenó a la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy al reintegro del señor C.B.C. (Q.E.P.D.), entre otras determinaciones, proceso en el que la actora y su hija menor son sucesoras procesales del demandante.

En consecuencia, solicitó:

“(…) 1. DECLARAR que está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, esto es, el derecho de petición, el derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa.

2. DECLARAR que la parte accionada debe responder de fondo las solicitudes de información para obtener la liquidación de las condenas impuestas a favor del señor CANDIDO (sic) BLANCO CALVO.

3. Disponer que se ordene a la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy- Boyacá, realizar el pago total de las acreencias a favor de las personas accionantes, en un término que no supere los dos meses, contados a partir de la sentencia de tutela.

4. ordenar que sean dictadas las providencias, que en derecho correspondan, por parte de la autoridad judicial accionada, en orden a tramitar la ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que el señor C.B.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se anulara la resolución que aceptó su renuncia al cargo de asistente administrativo de la entidad, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se pagaran los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.

Refirió que dicho proceso fue tramitado bajo el número 15001-23-31-000-1996-15953-00, y que el tribunal en mención negó las pretensiones invocadas a través de la sentencia de 31 de enero de 2008, con fundamento en que la renuncia del señor B.C. fue libre y espontánea, y no obra prueba sobre el constreñimiento o intimidación que presuntamente tuvo el ex funcionario, decisión que fue apelada por la parte demandante.

Expuso que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 2 de mayo de 2013, revocó el fallo referido y declaró la nulidad del acto demandado, al mismo tiempo que condenó a la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy al reintegro del señor C.B.C. y al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, tras argumentar que la renuncia presentada por él no fue voluntaria sino que obedeció a órdenes y presiones del secretario de salud de Boyacá.

Indicó que el señor C.B.C. falleció el 22 de octubre de 2013, por lo que su esposa, quien es la actual tutelante, y su hija menor de edad lo sucedieron en el proceso judicial de que se trata.

Narró que la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy no ha cumplido con la sentencia condenatoria emitida a favor del señor B.C., y el Tribunal Administrativo de Boyacá se ha negado a recibir las solicitudes de primeras copias y a tramitar el proceso ejecutivo, pues archivó el proceso judicial.

Sustento de la petición

Invocó la existencia de un defecto sustantivo por error de interpretación de la norma, con fundamento en que el tribunal demandado no debió archivar el proceso ordinario porque tenía que adelantarse el trámite ejecutivo de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, ya que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligatoriedad de las sentencias.

Anotó que el archivo del expediente cuando está pendiente el cumplimiento de la condena trasgrede los derechos de los sucesores procesales del beneficiario del fallo y su ejecución, sumado a la omisión de la Administración de responder con la información indispensable para la elaboración de la liquidación de las acreencias reconocidas.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto de 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y al gerente de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

La Corporación contestó la demanda por conducto del magistrado a cargo del expediente objeto de controversia, quien se opuso a las pretensiones de amparo con fundamento en lo siguiente:

Efectuó un recuento sobre las últimas actuaciones realizadas en el proceso objeto de tutela, de las cuales destacó que luego de emitido el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el tribunal dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de la orden del superior el día 30 de marzo de 2016.

Informó que luego de ello, la parte actora radicó memorial el 29 de abril de 2016 en el que pidió que se librara mandamiento ejecutivo con base en la sentencia condenatoria de segunda instancia, solicitud que la Corporación en primera instancia negó a través del auto de 27 de junio de 2016, con fundamento en que la petición se elevó a favor de una persona fallecida.

Refirió que casi un año después de ello, el mismo apoderado presentó poder otorgado por las ahora tutelantes, quienes actuaron en calidad de cónyuge supérstite e hija del señor C.B.D., beneficiario de la condena, y con escrito radicado el 3 de abril de 2017 pidió la ejecución sucesiva o el pago directo de la condena, solicitud que está pendiente por resolver.

Expuso que las peticiones de las tutelantes han sido resueltas de forma oportuna, por lo que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados.

Indicó que con ocasión de la presente tutela se pidió el informe a la secretaría de la Corporación, la cual señaló que el abogado de los accionantes elevó solicitud de primeras copias auténticas del fallo ordinario con constancia de prestar mérito ejecutivo el día 12 de enero de 2017, memorial que no fue agregado al expediente, por lo que el despacho conductor del mismo no tuvo acceso a la petición de que se trata.

Anotó que la Secretaría de la Corporación le comunicó al abogado de las demandantes que el proceso se encuentra archivado desde el 16 de septiembre de 2016, y que para su desarchivo y la expedición de las copias simples debía pagar $6000 por lo primero y $200 por hoja.

Destacó que a la fecha el expediente ya se desarchivó y se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2017 para resolver la solicitud de mandamiento de ejecución subsiguiente al proceso ordinario.

6. Sentencia de primera instancia

En providencia de 26 de junio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, con base en lo siguiente:

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio respuesta a la petición de las tutelantes, quienes actúan en el proceso ordinario como sucesoras procesales del señor C.B., y el expediente pasó al despacho para resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra pendiente.

Consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo que está en curso en el momento, por lo que debido a la ausencia de perjuicio irremediable, la presente acción se torna improcedente.

Puntualizó que frente a la presunta omisión de la secretaría de la autoridad judicial demandada en expedir las copias solicitadas por la actora, no obra prueba sobre la consignación del valor de las mismas a cargo de las demandantes.

7. Impugnación

Por escrito radicado de manera oportuna el 22 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones:

Manifestó que se encuentran acreditadas las arbitrariedades cometidas dentro del proceso ordinario que originó la acción de tutela, entre las cuales está el trascurso de más de 20 años sin obtener justicia en el caso concreto, y la falta de acceso a ella por parte de las sucesoras procesales del señor C.B.C..

Argumentó que la accionada alegó que el mandato terminó porque el apoderado carecía de poder para actuar en representación de las tutelantes dentro del proceso ordinario, por lo que se requería de un nuevo poder, interpretación que contraría la normativa vigente porque este consagra la posibilidad de actuar también en el proceso ejecutivo.

Afirmó que el fallo de tutela de primera instancia acoge los fundamentos insostenibles de la accionada que cometió la omisión de responder las peticiones, además de las arbitrariedades consistentes en abstenerse de recibir y tramitar solicitudes de copias, lo que quebranta el sistema de garantías fundamentales.

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 11 de septiembre de...

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