Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

B.D., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02509-00(AC)

Actor: H.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.A.C., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2017, el señor H.A.C., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor H.A.C. en nombre propio y OTROS, por la violación constitucional que comportan las sentencias proferidas por las accionadas por DEFECTO FÁCTICO - ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA - DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, al desconocer el valor probatorio de la RESOLUCIÓN INHIBITORIA POR ATIPICIDAD PRELIMINAR 807096 de fecha 30 de marzo de 2006, proferida a favor del accionante. Puesto que por la compulsa de copias (sic) para investigar este posible delito es que le NIEGAN LA DEMANDA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

2. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sentencia que se debe accediendo a las pretensiones de la demanda, además de dictarse teniendo en cuenta las reglas de valoración probatoria que establece la Corte Constitucional y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN citada esto es: Consejo de Estado Radicación: 680012331000200202548 01 (36.149), B.D., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)” (fl. 101)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 7 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó la apertura de investigación y ordenó la captura del accionante, por los delitos de cohecho para dar u ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

2.2. La captura del accionante fue el 8 de julio de 2004 y al día siguiente, rindió indagatoria.

2.3. El 19 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Antinarcóticos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor H.A.C., por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

2.4. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de H.A.C. por el delito de concierto para delinquir y ordenó compulsar copias de la actuación adelantada a la fiscalía competente, para que investigara el posible delito de cohecho.

2.5. El 1º de julio de 2005, el accionante recobró su libertad.

2.6. El 30 de marzo de 2006, la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, precluyó la investigación a favor del accionante por el delito de cohecho, por atipicidad de la conducta.

2.7. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por él y su familia, con ocasión de la privación de la libertad ocurrida entre el 8 de julio de 2004 y el 1º de julio de 2005.

2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 27 de junio de 2013, declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

2.8.1. Sostuvo la providencia que si bien al señor C. finalmente se le precluyó la investigación adelantada en su contra y se le privó de la libertad, él desplegó una conducta determinante en el daño causado, en tanto la investigación en su contra por la presunta comisión del delito que determinó la medida de aseguramiento, obedeció a su propia culpa.

2.8.2. Sostuvo el tribunal que la investigación había iniciado a partir de las conversaciones sostenidas por el demandante, de las que se podía inferir que estaba participando para la obtención ilegal de unos documentos de carácter reservado relacionado con unas investigaciones penales, sacando ventaja de su profesión de abogado.

2.8.3. Finalmente, que su absolución se produjo no por haber demostrado su total inocencia en el hecho criminal, sino porque no se logró obtener el grado de certeza frente a la conducta que presuntamente desplegaron.

2.9. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

2.9.1. Consideró que el demandante había desplegado varias conductas determinantes para que la fiscalía iniciara la investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra. Concretamente, se refirió a las comunicaciones telefónicas con algunas personas al parecer pertenecientes a una banda dedicada al narcotráfico.

2.9.2. Sostuvo que la fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, pero resaltó que su conducta fue la que dio origen a la investigación penal, de tal manera que para el juez de segunda instancia, fue tan determinante la conducta que al momento de precluir la investigación se había ordenado compulsar copias para que se indagara si la conducta del demandante era constitutiva de cohecho.

2.9.3. Concluyó que en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado y que, ante la situación generada por la misma víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados.

2.10. La anterior decisión se notificó por edicto, desfijado el 4 de julio de 2017 (fl. 2).

3. Fundamentos de la acción

Para el accionante se configura un defecto fáctico, en la medida en que no fue valorada la resolución inhibitoria que fue proferida a su favor el 30 de marzo de 2006, la cual se fundamentó en la atipicidad de la conducta, por lo que se configuraba un daño especial.

Dijo que tuvo que soportar una carga pública que no estaba en obligación de soportar, ya que el daño antijurídico causado por los 11 meses y 23 días de privación injusta de la libertad no era buscada, ni querida, ni merecida, lo que hace que haya una obligación de indemnizar.

Finalmente mencionó que frente al tema de la privación injusta de la libertad cuando se precluye la investigación, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de indicar que por este concepto el título de imputación debe ser el de daño especial. Citó la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor H.A.R. (e), radicación No. 680012331000200202548 01 (36.149), actor: J.D.S. y otros.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, a los demandantes y terceros interesados en la acción de reparación directa No. 2008-00054-00 e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 114).

4.2. El Consejo de Estado,...

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