Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01669- 01 (AC)

Actor: REINALDO DE J.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor R. de J.G.C..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 30 de junio de 2017, el señor R. de J.G.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 23 de febrero de 2016 que al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., identificado con el Radicado No. 05001-33-33-023-2013-01153-00, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a los juzgados laborales de la jurisdicción ordinaria.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El actor demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto ficto negativo, producto del silencio administrativo, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., frente a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, con radicado No. 05001-33-33-023-2013-01153-00, el cual, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones del actor.

La parte demandada, inconforme con la decisión, la apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la segunda instancia, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a los juzgados laborales de la jurisdicción ordinaria.

El proceso se le asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, con radicado No. 05001-31-05-003-2016-01123-00, el cual con auto de 6 de octubre de 2016 ordenó adecuar la demanda a una ejecutiva y requirió para que allegaran el título.

Finalmente, este juzgado, por providencia de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por considerar que no había título ejecutivo.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: i) dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral; y, iii) ordenar al Tribunal que continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo frente a la apelación formulada por la parte demandada.

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto:

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en primera instancia sin advertir nulidad alguna, por lo que la segunda instancia debía pronunciarse de fondo y no remitir a los juzgados laborales.

Se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado que han definido que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de dichas controversias, en el entendido de que no hay título ejecutivo; para sustentar lo anterior, citó un fallo de tutela de la Sección Cuarta del 16 de diciembre de 2015.

Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura cambió su postura en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-01-02-000-2016-01798-00, en el sentido de asignar la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que en su caso hay una denegación de justicia, porque no tuvo la oportunidad de que su controversia fuera resuelta por un juez de la República.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 6 de julio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, estos últimos como terceros interesados. También ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente dispuso publicar la presente acción de tutela en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los terceros interesado s .

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante escrito recibido el 24 de jul io de 2017 se opuso a las pretensiones de la presente acción, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, en consideración a que la providencia cuestionada se profirió 15 meses antes de acudir a la acción de tutela, por lo que ésta resulta tardía y temeraria, toda vez que no se advierte justificación alguna para promover la protección de sus derechos después de tanto tiempo.

6.2. El Ministerio de Educación

Solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la presente tutela, en consideración a que la vulneración de los derechos se predica de una providencia judicial, y no del actuar de dicho Ministerio, por lo que, a su juicio, se está frente a una falta de legitimación por pasiva.

7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; ii) dejó sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-023-2013-01153-01; y, iii) ordenó al Tribunal accionado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, solicitara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la devolución del expediente No. 05001-33-33-023-2013-01153-01, con el fin de que el Tribunal continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia.

Como fundamento de su decisión consideró:

Primero, que si bien podría pensarse que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada es del 23 de febrero de 2016 y el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda es del 20 de octubre de 2016, notificado el 21 de octubre siguiente, y la tutela se presentó el 30 de junio de 2017, es decir, transcurridos 8 meses, lo cierto es que la vulneración ha sido permanente, en consideración a que el actor no pudo acudir a la administración de justicia para hacer uso de los instrumentos legales para controvertir el acto que le resultó negativo a sus pretensiones de que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Segundo, e n cuanto al análisis de fondo, consideró que el precedente que la autoridad accionada debía aplicar era el fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, esto es, el del Consejo de Estado, y no el del Consejo Superior de la Judicatura, que señala que por tratarse de un proceso declarativo y no ejecutivo, corresponde a esta jurisdicción y no a la ordinaria su conocimiento.

8 . Impugnación

Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2017 el Magistrado que fungió como ponente de la decisión reprochada, del Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnó la sentencia de primera instanciapor considerar que:

Primero, no se analizó en debida forma el requisito de inmediatez, pues lo cierto, es que la tutela se presentó 15 meses después de proferida la decisión de ese Tribunal que ahora es objeto de la petición de amparo, lo cual no resulta ser un plazo razonable, desde ningún punto de vista, pues el actor no propone justificación alguna para la “lentitud o parsimonia en la presentación de la misma”.

Por otro lado, consideró que...

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