Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142569

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V..

B.D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01213 - 01 ( 3402-16 )

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: D.C.V..

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio” por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 10 de agosto del 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la no prosperidad de la excepción denominada “falta de integración del litisconsorcio”, con respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 549 del 16 de noviembre del 2005, por la cual se ordenó pagar al demandado “(…) temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor D.C.V. identificado con cédula de ciudadanía 14.963.475, a partir del 01 de agosto de 2005, por valor de QUINIENTOS NOVENTAL MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($590.951) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien a motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la restitución de los dineros pagados en virtud del acto administrativo demandado, las cuales ascienden a $100.975.437, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia quede en firme; y ii) condenar en costas.

1.2. Hechos .

El Despacho resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló que el señor D.C.V. se vinculó al servicio de la Universidad de Antioquia el 11 de agosto de 1975, como profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ingeniería.

Indicó que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, en lo que sigue ISS, y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto en virtud del artículo 25 del Decreto 692 de 1994.

Sostuvo que la Universidad de Antioquia realizó cotizaciones al ISS teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, incluso, sobre las primas de navidad, servicios y vacaciones, aportes que fueron devueltos, por cuanto “(…) la inclusión de los factores salariales ingreso base de cotización de los servidores públicos (y de particulares) no depende del instituto ni del empleador sino de la Ley, en forma taxativa, en este caso, de lo previsto en el artículo 1º del decreto 1159 de 1994 que no ordena la inclusión de los factores correspondientes a las primas de servicios, navidad y de vacaciones en la conformación de tal base.”

Manifestó que a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia dispuso subrogarse en la parte de la obligación pensional que tiene y no reconoce el ISS con sus servidores, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.

(…)”

Arguyó que a través de la Resolución 16628 de 1999, la Universidad de Antioquia en su artículo 1º estableció quienes serían los destinatarios del beneficio establecido en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, de la siguiente manera:

“Empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

Informó que mediante comunicación del 31 de mayo del 2005, presentó renuncia al cargo de profesor de tiempo completo que ocupaba en la Universidad de Antioquia, la cual fue aceptada mediante la Resolución Rectoral 20973 del 9 de junio del 2005 y comunicada por el Oficio 1010 - 0428 del 10 de junio de la misma anualidad, a partir del 31 de julio del mismo año.

Afirmó que a través de la Resolución 14773 del 22 de agosto del 2005, el ISS le reconoció al demandado una pensión de vejez en cuantía de $2.608.468 a partir del 31 de julio del 2005, sin incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Señaló que con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, mediante la Resolución 88 del 11 de marzo del 2005, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a favor del demandado por un valor de $378.026.000 el cual fue consignado al ISS.

Manifestó que de conformidad con las Resoluciones 12094 y 16628 de 1999, la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 549 del 16 de noviembre del 2005, en la que se ordenó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Leu 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor D.C.V. identificado con cédula de ciudadanía 14.963.475, a partir del 01 de agosto de 2005, por valor de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOCECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($590.951) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementa anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

Sostuvo que la Universidad de Antioquia el 15 de abril del 2012 presentó demanda contra el ISS de manera conjunta con algunos pensionados, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de las pensiones con la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, junto con el reconocimiento de las sumas pagadas; proceso que fue de conocimiento del Juzgado Octavo laboral del Circuito, quien en sentencia del 14 de agosto del 2009, negó las pretensiones y que fue confirmada por la Sala Quinta Laboral de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín a través de la providencia del 31 de agosto del 2010.

Arguyó que a través de escrito del 19 de noviembre del 2012, la Universidad de Antioquia solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de las pensiones reconocidas por el ISS a sus servidores con la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones y el cruce de cuentas por los dineros pagados por dichos factores por la demandante, petición que fue resuelta mediante oficio del 4 de febrero del 2013, en la que daba a entender “que aquellas personas a las que la Universidad les reconoció el pago temporal, no harían parte de dicho reconocimiento, pues al 4 de agosto de 2010 gran parte de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social, se encontraban en firme.”

Informó que los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor D.C.V., desde el 1º de agosto del 2005 al 31 de marzo del 2014, ascienden a la suma de $100.975.437.

Finalmente, señaló que mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre del 2012, se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, en la cual en su artículo 1º se ordenó a la Vicerrectoría Académica de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial del 25 de febrero del 2016, declaró no probada la excepción previa denominada “falta de integración del litisconsorcio” respecto de COLPENSIONES, para lo cual manifestó:

“En relación con la excepción de falta de integración del litisconsorcio respecto de COLPENSIONES, como administradora de pensiones del demandado, advierte este Despacho que la misma no está llamada a prosperar, en tanto la eventual nulidad o no del acto administrativo demandado afectaría los derechos del demandado y su correspondiente mesada pensional, pero solo en las obligaciones asumidas por la universidad no en las que tienen que ver con COLPENSIONES, por lo que su...

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