Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142617

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04430-01 (AC)

Actor: J.L.D..A.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DEPART AMENTO JURÍDICO INTEGRAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 26 de septiembre de de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa y negó las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo

Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, el señor J.L.D.G. acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Tales derechos los consideró transgredidos en atención a que han transcurrido más de seis meses desde que presentó las solicitudes de 7 de marzo, 10 de mayo y 14 de julio de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de que se le incluyera en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Militar Penitenciario y C. para Miembros de las Fuerzas Militares - EJEPO, en donde está cumpliendo una condena de 38 años y 8 meses por delitos contra la libertad individual.

A la fecha, ha estado privado de la libertad 8 años y 9 meses.

El 7 de marzo de 2017, en atención a la expedición de la Ley 1820 de 2016, Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras”, radicó memorial en el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de profundizar en los detalles de su caso para que fuesen anexados a su “(…) solicitud de hacer parte de la Justicia Transicional”, igualmente, pidió “(...) tomar contacto con el General C.A.P. LEÓN, que para la fecha de los hechos era comandante del B.L.R. y podría orientar en más detalles”.

El 10 de mayo de 2017, presentó solicitud ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que fuese incluido en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El 14 de julio de 2017, reiteró la anterior petición ante el mencionado departamento.

1.3. Sustento de la vulneración

La parte actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Lo anterior, en atención a que a que han transcurrido más de seis meses desde que presentó las solicitudes de 7 de marzo, 10 de mayo y 14 de julio de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de que se le incluyera en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1.4. Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes:

“PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa, al Departamento Jurídico Integral del Ejército, al Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la postulación de la Ley 1820 de 2016 y la Jurisdicción Especial para la Paz, que en un término perentorio den respuesta de fondo a mi solicitud de consideración y estudio detallado de mi causa penal, para incluirme en las respectivas listas en vista que a la fecha no aparezco en las mismas de la Jurisdicción Especial para la Paz, concediéndose mi sometimiento a la Justicia Especial para la Paz con la gestión de firma de la correspondiente acta (…)” .

1.5. Trámite

Con auto de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Igualmente, vinculó al Presidente del Comité para la Elaboración de los Listados de los Miembros de la Fuerza Pública para la Postulación de la Ley 1820 de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional

Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, el Jefe del referido departamento contestó la demanda de tutela.

Aclaró que el actor ha presentado una única solicitud de 13 de junio de 2017, que fue contestada mediante escrito de 27 de junio de la misma anualidad, en donde se le informó que en su caso se está adelantando el procedimiento de competencia del Ejército Nacional, para efectos de determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y, que una vez culminado el estudio, se le informará sobre lo correspondiente.

1.6.2. Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional

Por medio de memorial radicado el 20 de septiembre de 2017, contestó la demanda constitucional.

Indicó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental, se pudo constatar que al mencionado ministerio solo le han llegado dos derechos de petición radicados por el actor.

El primero de 24 de marzo de 2017, el cual se contestó el 27 de marzo de 2017 y el segundo de 28 de marzo de 2017, al cual se le dio respuesta el 5 de abril de 2017.

En cuanto a la inclusión del peticionario en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que podrán aplicar para la obtención de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aclaró que debe ser la fuerza a la que perteneció quien proponga su caso ante el Comité para que su nombre pueda ser incluido en las listas, lo cual aún no ha ocurrido.

Resaltó que el procedimiento para la conformación y consolidación de las listas debe surtir tres fases antes de ser enviadas al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz: “(i) elaboración de las listas, la cual está a cargo de cada una de las instituciones que componen la Fuerza Pública (EJC, FAC, ARC y PONAL); (ii) consolidación de las listas, a cargo del Comité creado por la Resolución No. 0130 del 13 de enero de 2017; y (iii) verificación final, la cual está en cabeza del señor Ministro de la Defensa Nacional”.

1.6.3. Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz

Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia de 26 de septiembre de 2017, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa.

Frente al escrito de petición de 7 de marzo de 2017 radicado ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en el que el tutelante se refirió a las circunstancias que rodearon su proceso penal, aclaró que si bien respecto del mencionado no obra prueba en el plenario de haber sido atendido por la autoridad requerida, del material probatorio allegado al proceso se evidencia que el accionante reiteró su solicitud a través de escrito del 21 de junio de 2017, el cual fue atendido a través de Oficio No. 20172521038111 del 28 de junio de 2017, mediante el cual se le manifestó al accionante que en su caso se está adelantando el procedimiento de competencia del Ejercito Nacional, a efectos de determinar si se cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley 1820/2016 y, que una vez culminado el referido estudio, se le informará para los fines que estime pertinentes.

Precisó que, respecto de la notificación de la mencionada respuesta, la Dirección de Apoyo a la Transición allegó copia de la Planilla de Entrega de Comunicaciones Oficiales del Ejército Nacional fechada de 29 de junio de 2017 a través de la cual remitió la respuesta del Oficio No. 2017252103811114.

De esta manera, en relación con las solicitudes impetradas por el accionante ante la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, determinó que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.

Frente al escrito de 10 de mayo de 2017 dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que toda vez que la entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del trámite de tutela y en atención a que del material probatorio allegado al proceso no se observa respuesta por parte de tal entidad respecto del escrito radicado por el accionante, se debe conceder el amparo de petición invocado en relación con la referida autoridad, dando aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, puso de presente que el accionante también suscribió reclamación ante el Ministerio de Defensa, el 24 de marzo de 2017, en el que solicitó su inclusión en el listado de miembros de la Fuerza Pública que podrían aplicar para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de libertad en unidad militar o policial.

Tal escrito fue atendido a través de Oficio No. 23102 del 21 de marzo de 2017 por el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa quien reseñó que de conformidad con el proceso establecido para la conformación de dichas listas el...

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