Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-00183-01 (AC)

Actor: CONGRESO DE L A REPÚBLICA

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Nación - Congreso de la República, actuando mediante la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República y con escrito presentado el 18 de enero de 2017, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2003-02127 iniciado en su contra por D. de Colombia S.A.

Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 11 de junio de 2014, por medio de la cual, “declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Congreso de la República por los perjuicios causados a D. de Colombia S.A., con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 - inexequibles - de la ley 633 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 30 de septiembre de 2003, D. de Colombia S.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y correspondiente indemnización por los perjuicios causados “con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas mencionadas. De igual manera, hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequiblilidad la devolución de los dineros que fueron a parar al erario en virtud de las disposiciones eliminadas”.

El proceso fue radicado con el número 25000-23-26-000-2003-02127-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, que con sentencia de 11 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, argumentó:

“Destaca la Sala en primer término que a la Corte Constitucional, le asiste la facultad constitucional y legal para determinar los efectos de sus fallos, por lo tanto al no haberse pronunciado de modo retroactivo en el Fallo C- 922 de 2001, actuó conforme a derecho, porque es juez (sic) de constitucionalidad quien analiza y decide cuándo ese fallo puede o no se (sic) retroactivo.

“Por lo tanto corresponde a las partes estarse a los (sic) resuelto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C- 922 de 2001, no solamente, en lo referente al retiro del ordenamiento de los artículos 56 y 57 de la Ley, sino también en los efectos ex nunc o futuros que le otorgó o (sic) su decisión de inexequibilidad, lo cual implica que deja inmodificables la situaciones jurídicas consolidadas en el momento de la promulgación de la ley hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, y lo más importante, pone de presente que los recaudos hechos tuvieron causa jurídica y que por lo tanto no se presenta el daño antijurídico alegado y aún menos que deba ser resarcido.

“Es claro para la Sala que mediante la presente acción se persigue la declaratoria de una falla en la función legislativa imputable a la Administración (sic), con ocasión de la expedición de una ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo considera esta Corporación que lo que se busca es que se desconozca la cosa juzgada constitucional, y se modifiquen los efectos no retroactivos de la sentencia C-922 de 2001, pretensión que se encuentra por fuera del alcance decisorio de esta Corporación.

“Por otra parte, durante su permanencia en el ordenamiento, momento en el cual la entidad demandante D. de Colombia S.A. pagó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros - TESA - los artículos 56 y 67 (sic) de la ley 633 de 2000, (sic) poseían sustento legal y presunción de constitucionalidad, por lo cual era obligatoria su observancia para todos sus destinatarios - autoridades y sujetos pasivos de la TESA -, y por ello otorgó suficiente sustento jurídico a los desembolsos que hubieren hecho los administrados, sin que pueda decirse que el Estado hubiere efectuado un cobro carente de respaldo jurídico, o en otras palabras, resultado beneficiario de pagos ilegítimos. Contrario sensu, su existencia fue absolutamente legítima ya que el pago del impuesto tenía fundamento en la Ley”.

La decisión de primera instancia fue apelada por la apoderada de D. de Colombia S.A.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 11 de junio de 2014 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Congreso de la República por los perjuicios causados a D. de Colombia S.A., con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 declarados inexequibles por la Corte Constitucional C-992 de 2001.

Asimismo, se condenó en abstracto al demandado a pagar perjuicios materiales al demandante en atención a que las copias aportadas al proceso, en las que constaba el valor pagado por concepto de la Tasa Aduanera Especial TAE, no eran legibles. En consecuencia, se señaló que debía adelantarse un incidente de liquidación de la condena ante el Tribunal de primera instancia.

Como sustento de su decisión aseguró que la Sección Tercera ha fijado su posición en torno al tema de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y en asuntos anteriores e idénticos al sometido a su conocimiento, ha afirmado que los daños provenientes de la ley, al margen de los efectos que la Corte Constitucional conceda a sus decisiones, pueden tener naturaleza antijurídica y es una obligación del Estado, de ser así, conjurar los efectos nocivos de sus yerros de forma integral, a través de la reparación del daño.

Agregó que no pueden asimilarse los efectos de la sentencia de inexequibilidad con la concreción de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debido a que no es la Corte la que determina si se estaba o no en la obligación jurídica de soportar el daño por cuya indemnización se reclama.

Aseguró que en el asunto sub examine, se probó que con la expedición de la Ley 633 de 2000, se causó un detrimento o menoscabo a la demandante, consistente en el desprendimiento patrimonial injusto en el que incurrió la sociedad demandante, al hallarse obligada, por la fuerza impositiva de una ley de la República, a trasferir al erario dineros que nunca debió haber entregado, porque la norma que así lo dispuso resultó ser inconstitucional desde el primer momento de su vigencia.

Asimismo, indicó que el daño era antijurídico porque los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, fundamento para el pago, fueron expedidos desconociendo los postulados constitucionales respecto de la imposición de tributos, situación que analizó la Corte Constitucional y que valió para la declaración de inexequibilidad de estas dos disposiciones.

Finalmente, señaló que si bien la declaratoria de inexequibilidad de la norma fue posterior a su expedición y entrada en vigencia, lo cierto es que la inconstitucionalidad que ella entrañaba la afectaba desde su mismo origen, pues la contradicción respecto de la Carta fundamental estuvo allí desde su concepción, lo que implica, como argumento adicional, que cualquier daño originado en su aplicación tiene el carácter de antijurídico y, por lo tanto, es indemnizable.

El fallo ordinario de segunda instancia fue notificado por Edicto fijado entre el 19 y el 24 de junio de 2014.

El 26 de junio de 2014 se presentaron en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado los siguientes memoriales:

El suscrito por el apoderado de D. de Colombia S.A., en el que pidió que se complementara la sentencia teniendo en cuenta que se impuso condena en abstracto al demandado respecto de los perjuicios materiales. Se pidió “… con apoyo en el artículo 283 del CGP en relación con el artículo 193 del CPACA, en lo que este artículo regula refiriéndose a sentencias, (…) que complemente su fallo en comentario (sic) dictando, previa revocación de su ordinal tercero, el que fije el monto líquido con el que la demandada debe reparar a la compañía, indemnizarla por el inconstitucional acto de legislación”, esto, porque según el dicho del apoderado una vez revisado el expediente en la sección de autoliquidación y en el renglón 77 de cada declaración podía verificarse el valor pagado por concepto de la TAE.

Finalmente aseguró que la reparación integral a la empresa ascendía a $2.438.716.088.

Dos por parte de apoderada del Congreso de la República. El primero en el que pidió aclarar la sentencia para establecer “si con el fallo objeto de inquietud se regularon los alcances de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, asimismo, si se efectuó un análisis de constitucionalidad adicional al ya efectuado en la sentencia de la Corte Constitucional”.

Y, un segundo escrito en el que propuso incidente de nulidad por falta de competencia funcional de la Subsección “A”. Al efecto, argumentó...

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