Sentencia nº 81001-23-33-000-2016-00136-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142693

Sentencia nº 81001-23-33-000-2016-00136-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00136-03 (AC)A

Actor: GRECIA Y.M.N., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD A.J.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en grado jurisdiccional de consulta, el segundo incidente de desacato formulado por la señora G.Y.M.N., quien obra en representación de su hija menor de edad A.J.P.M., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del fallo del 15 de diciembre de 2016, que le amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y de los niños, el cual fue modificado parcialmente por esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, la señora G.Y.M.N., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en representación de su hija menor de edad A.J.P.M., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - “Dirección General de Sanidad Militar”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de los niños.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que la mencionada menor de edad padece de dolencias que requieren de atención médica especializada que sólo se le pueden brindar en Bogotá, ciudad distinta a la de su residencia, y, en tanto, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos del respectivo viaje, así como los de hospedaje y alimentación, y pese a haber presentado la debida solicitud, la autoridad accionada le negó la cobertura de dichas expensas.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y los derechos prevalentes del niño, de la menor A.J.P.M..

“Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas, le brinden a la menor A.J., la prestación integral en salud, que por razón de su patología consistente en deformidad en valgo por anormalidades de la marcha y movilidad, presenta; y en el caso en que la cita haya vencido, esta sea reprogramada de manera inmediata, autorizando todos los procedimientos que le sean necesarios para garantizarle sus derechos fundamentales y no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para recibir el servicio médico asistencial.

“Que se prevenga a la entidad accionada abstenerse de negar la prestación del servicio de salud, pues cada retardo pone en riesgo la salud, la vida y demás derechos fundamentales de la menor A.J.P. Madrid”.

Para efectos de fundamentar su petición de amparo, invocó los artículos 13, 44, 49 y 50 Superiores, los cuales consagran la atención prevalente a la que tienen derecho las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, especialmente los niños. Igualmente, manifestó que las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011 establecen que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, continua e ininterrumpida. Además, recalcó que su hija debe viajar en su compañía porque, al ser una niña de nueve (9) años que sufre de una enfermedad ortopédica, depende de su mamá.

El fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el (sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del presente proveído, le reintegre los recursos en el caso que éste haya sido asumido por la madre de la menor; o, en el caso que no haya acudido a la cita del 12 de diciembre de 2016, se le ordene que en el término de cinco (5) días, le asigne una nueva cita y previo al día señalado, le suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a la menor y a su madre, de conformidad con la orden de remisión del médico tratante y la cita programada en la ciudad de Bogotá”.

Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto las autoridades públicas están en la obligación de disponer de los recursos y actividades necesarias para garantizar los derechos de los que es titular la población vulnerable. Ello, como en el presente caso, debido al delicado estado de salud en el que se encuentra la menor de edad y a su falta de recursos económicos.

El fallo de segunda instancia

Esta Sala de Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, modificó la providencia resumida en el numeral anterior. Lo anterior, en el sentido de señalar que la obligación de cumplir la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En lo demás, confirmó el proveído recurrido, al estimar que si bien es cierto que el transporte y el alojamiento no son prestaciones médicas en sí, también lo es que resultan en un medio necesario para acceder a la atención en salud que requiera un paciente. Finalmente, ordenó que la atención que se prestara a la citada menor fuera integral.

El primer incidente de desacato

A través de memorial radicado el 23 de enero de la presente anualidad, la señora Madrid formuló incidente de desacato contra la accionada, por cuanto ésta, a la fecha en mención, se había negado a reembolsar los dineros por concepto de gastos de transporte y alojamiento en los que incurrió para acceder a la atención especializada que requería su hija en el Hospital Militar Central de Bogotá y, además, a autorizar parte del tratamiento ortopédico en curso (ver folios Nos. 1-3 del cuaderno correspondiente a dicho primer trámite incidental).

Auto que resolvió el primer incidente de desacato

En providencia del 7 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 19-26 ibídem), el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al C.J.P.S.C., en su condición de Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025, a quienes les impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y les ordenó que cumplieran las órdenes impartidas mediante el fallo desacatado.

En el proveído bajo reseña se consideró que, el caso bajo estudio, se debía resolver con base en la presunción de veracidad consagrada por el legislador extraordinario para efectos de la acción de tutela, toda vez que la autoridad accionada guardó silencio durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 19-29).

Decisión tomada en grado jurisdiccional de consulta

Esta Sala, mediante auto del 26 de abril de 2017, confirmó la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G. y la levantó, con respecto al C.J.P.S.C.. Para el efecto, consideró adecuada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Arauca, según la cual la orden de tutela en comento no se había cumplido de ningún modo. Sin embargo, estimó que la dependencia encargada de acatar la prescripción en referencia era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no el Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025, cuyo Jefe había sido sancionado inicialmente (ver folios Nos. 52-60).

El segundo incidente de desacato

Con el memorial radicado el 18 de agosto de 2017 (ver folios Nos. 1-2 del cuaderno del segundo trámite incidental), la señora Madrid solicitó la apertura de un segundo incidente de desacato, con respecto del B.G.L.G.. A fin de sustentar su petición, señaló que la autoridad militar accionada no le ha hecho el reembolso en referencia a lo largo del presente proveído, a pesar de que ya radicó dos veces (12 de junio y 14 de agosto de 2017) la documentación pertinente, la cual corresponde a (ver folios Nos. 3-15 y 16-34 ibídem):

La solicitud formal de reembolso.

La fotocopia del documento de identificación de Grecia Y.M.N. y de la menor A.J.P.M..

La fotocopia del carné de afiliación de dichas dos personas al Subsistema de Salud del Ejército Nacional.

La cuenta de cobro por los gastos en los que incurrió.

El certificado de la cuenta de ahorros donde se debe consignar el reembolso.

La fotocopia del formulario del Registro Único Tributario.

Los soportes documentales en donde figuren las autorizaciones médicas correspondientes, así como las respectivas órdenes de servicios.

Las facturas atinentes a las expensas por concepto de transporte y alimentación.

El segundo trámite incidental

Admisión y apertura del segundo incidente de desacato

En virtud de auto del 23 de agosto de 2017 (ver folio No. 41), el respectivo Magistrado Ponente, dentro del Tribunal Administrativo de Arauca, admitió el incidente de desacato y requirió al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informaran, en el término de tres (3) días, de manera detallada y precisa, de las actuaciones adelantadas para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo del 15 de diciembre de 2016.

Informe rendido por el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025

El referido uniformado, mediante Oficio No. 396 del 29 de agosto de 2017, informó que la dependencia competente para hacer el reembolso en mención es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ver folio No. 46).

Auto que resolvió el incidente de desacato

En providencia del 7 de septiembre de 2017 (ver folios...

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