Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142721

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-36-000-2012-00304 - 01(54401)

Actor: JULIO BENAVIDES ESCUDERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Error judicial - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - privación injusta de la libertad - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 11 de septiembre de 2012, por los señores J.B.E., M.M.Z., J.C., J.M. y M.A.B.Z., así como la sociedad J.B Comunicaciones Ltda., por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 2 a 19 c1]

“(…)

1) Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de relación causados a los señores JULIO B.E., M.M.Z.B., J.C.B.Z., JULIO M.B.Z. y M.A.B.Z., así como a la sociedad J.B COMUNICACIONES LTDA, por los daños antijurídicos causados por las acciones y omisiones de sus agentes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (causal objetiva) al incurrir en ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - por falta de aplicación de la norma precedente y en PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

2) Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben pagar a los actores de esta demanda, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y de relación, actuales y futuros, los cuales se estiman (de acuerdo a la estimación ponderada que adelante presentaré) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3) Que la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe devolver al doctor JULIO BENAVIDES ESCUDERO la suma de (…) ($37.967.128) dinero consignado por el mismo a órdenes de la Fiscalía segunda (sic) de Anticorrupción de Bogotá.

4) Que la condena respectiva sea actualizada (…) y se reconozcan los intereses legales, frutos, mejoras conforme al art 193 ídem, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (…).

5) Que las entidades demandadas (…) darán cumplimiento a la sentencia de condena (…).

Las anteriores pretensiones se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda que el señor J.B.E. constituyó la sociedad J.B. COMUNICACIONES LTDA., cuyo objeto social era el mantenimiento, diseño y embalaje de equipos electrónicos y eléctricos, así como licitar ante toda clase de empresas privadas, públicas o mixtas, entre otras. Sociedad que a su turno estaba integrada por los señores J.B.E. y su esposa, la señora M.M.Z.B., cada uno con un 50% de las acciones, fungiendo el socio B.E. como su gerente.

Se afirmó, que en calidad de representante legal de la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., el señor J.B.E. suscribió con la Cámara de Representantes el contrato No. 1.988 de 21 de diciembre de 1999 por la suma de $84.945.907, con el objeto de prestar los servicios técnicos para las instalaciones eléctricas y de iluminación en los pasillos, oficinas, salones, baños y sótano del Capitolio Nacional”.

Que en desarrollo del contrato mencionado, la Cámara de Representantes se obligó al tenor de la cláusula tercera a entregar por concepto de anticipo la suma de $42.472.954., suma que por efecto de los descuentos legales quedó reducida a $37.967.128; suma que posteriormente fue depositada en una cuenta corriente del banco Citibank, quedando a la espera del acta de iniciación de obras, que al final no se produjo en virtud del “congelamiento” de contratos ordenado por la Fiscalía General de la Nación.

Se refirió, que el 16 de mayo de 2000 la Fiscalía Segunda Delegada Anticorrupción de Bogotá vinculó al señor J.B.E. mediante diligencia de indagatoria al proceso No. 0647, imputándole los delitos de peculado por apropiación en calidad de cómplice, determinador y coautor; celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en calidad de coautor y falsedad en documentos. Luego, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2000, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y se decretó el embargo de las cuotas sociales que el señor B. tenía en la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., junto con los dividendos, utilidades e intereses; una camioneta Ford Explorer de placas BFO-125 y un inmueble ubicado en la carrera 78 # 60-04 lote 19 manzana 56 de propiedad del señor J.B.; medidas que se prolongaron durante 10 años.

Se indicó, que el día 28 de junio de 2001 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Anticorrupción, le concedió al señor B. la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, sin embargo, el 11 de septiembre de 2001 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos.

Finalmente se resaltó, que iniciada la etapa de juicio el 20 de mayo de 2002, se alcanzó a realizar únicamente la audiencia preparatoria, se concedió nuevamente libertad provisional al señor B. por vencimiento de términos para celebrar la audiencia pública y hasta el 6 de agosto de 2010 se decretó la prescripción de la acción penal. Es decir -a juicio del demandante- que el proceso quedó abandonado por casi seis años durante los cuales se mantuvo al señor B. y su familia en incertidumbre sobre su situación jurídica, se mantuvieron embargados sus bienes y se mantuvo la prohibición de salir del país.

2. Trámite procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, admitió la demanda por auto de 28 de enero de 2013 [fol. 42 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La Fiscalía General de la Nación oportunamente contestó la demanda el 9 de julio de 2013 [fls.63 a 72 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no había nexo de causalidad entre los hechos y perjuicios deprecados por el demandante y la presunta falla del servicio.

Mediante memorial de 19 de septiembre de 2013 (Fol. 85 c1), la parte demandante manifestó al Tribunal que faltaba surtir la notificación de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura.

2.1 Audiencia inicial

3.1.- El 12 de noviembre de 2013se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración tanto de la parte demandante como demandada, comoquiera que no se tuvo a la Sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., como extremo activo y tampoco se notificó a la Rama Judicial como una de las partes pasivas del litigio.

2.2 Nuevo auto admisorio de la demanda y su contestación

De conformidad con la nulidad decretada en la audiencia inicial, por medio de auto de 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, admitió la demanda [fol. 97 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

La Rama Judicial oportunamente contestó la demanda el 27 de febrero de 2014 [fls.104 a 108 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales para ordenarse y que por el hecho de haberse decretado la prescripción no se podía predicar automáticamente una falla en el servicio. Por otra parte refirió, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su dirección, ha sostenido reiteradamente que los plazos se definen según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

Señaló, que la mora judicial no generaba de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el contrario, debía tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo.

Finalmente, propuso las excepciones de: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) ausencia de responsabilidad de la rama judicial y 3) la innominada.

2.3 Audiencia inicial y de pruebas

El 7 de mayo de 2014se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, (i) saneó el proceso; (ii) decidió sobre las excepciones declarando que la parte demandante estaba legitimada por activa y la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial lo estaban por pasiva; en ese mismo orden explicó que la acción se había interpuesto en tiempo por cuanto la decisión que declaró la prescripción de la acción...

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