Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142725

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 - 00048 - 01(47194)

A ctor: ROSA I.B. CORREA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTR O

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró de oficio la caducidad respecto de la demandada Nación - R.J. y se negaron las pretensiones respecto de la demandada Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 8 de noviembre de 2010 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., los señores R.I.B.C., J.M.B.C. y V.U.B. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a estos, a raíz de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora R.I.B.C. y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y ocho pesos y sesenta y cinco centavos ($46.493.338,65) y en trescientos nueve millones de pesos ($309.000.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 14 de mayo de 2002, la señora R.I.B.C. se encontraba en su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, cuando el GAULA de la Policía procedió a su captura, en atención a la orden de captura proferida el 10 de mayo de 2002 por el Despacho Tercero (3º) de la Subunidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, la cual tuvo como fundamento la denuncia interpuesta el 9 de marzo de 2002 por el secuestro del señor E.R.V..

Posteriormente, la señora B.C. rindió indagatoria el 17 de mayo de 2002 y manifestó no tener conocimiento sobre los hechos que se endilgaban; no obstante, la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito el 23 de mayo de 2002 profirió resolución que dictó medida de aseguramiento en su contra como cómplice del delito de secuestro.

Luego, el Juzgado Cuatro (4º) Penal Especializado del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de marzo de 2005 la condenó a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante proveído del 31 de octubre de 2007 revocó la medida restrictiva y absolvió a la señora R.I.B.C. por el delito de secuestro extorsivo agravado.

La señora R.I.B.C. estuvo privada de su libertad desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 para un total de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días de privación, la cual fue padecida de la siguiente manera:

Del 14 de mayo de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002 -un total de seis (6) meses y veintiocho (28) días- la medida de aseguramiento fue intramural, luego:

Del 12 de diciembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2005 -un total de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días-, la detención fue domiciliaria (por cuestiones de salud de la accionante) y, posteriormente:

Del 28 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 -un total de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días-, la medida fue intramural en virtud de la revocatoria de la detención domiciliaria.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando que con relación a los hechos se atiene a lo probado dentro del proceso.

Por otro lado, frente a las pretensiones la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima; por su parte, la R.J. propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2012, declaró la caducidad de la acción frente a la R.J. y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

El A quo inició su análisis en atención al fenómeno de la caducidad e hizo alusión a la suspensión del término de la caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la parte actora elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría; no obstante, advirtió que frente a la R.J. no se presentó una suspensión de términos en vista de que no se solicitó conciliación con dicha entidad ante la Procuraduría, razón por la que operó el fenómeno de la caducidad respecto a la entidad demandada Nación - R.J..

Por otro lado, manifestó que la parte demandante no aportó certificación en la que constara el margen de tiempo efectivo en el que la señora B.C. estuvo privada de la libertad, de manera que, se remitió a las providencias allegadas para inferir el tiempo de privación, el cual transcurrió desde el 24 de mayo de 2002 al 25 de agosto de 2008, según cálculos de la Corporación.

Luego, el Tribunal observó que las actuaciones surtidas por la Fiscalía estuvieron ajustadas a la Ley 600 de 2000 -normatividad vigente para la época de los hechos-, pues contaba con los elementos probatorios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, es decir, dos indicios graves de responsabilidad en contra de la entonces sindicada correspondientes a la carta obtenida por el GAULA en el establecimiento carcelario en el que se encontraba la pareja de la hoy demandante, y las declaraciones de los demás investigados que señalaban su participación en los hechos objeto de investigación.

De manera que, en consideraciones del A quo no es viable afirmar que la medida restrictiva de la libertad carecía de justificación, toda vez que los elementos con los que contaba la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica de la señora B.C. resultaban suficientes para imponer dicha medida.

En consecuencia, el Tribunal determinó que la privación de la que objeto la señora R.I.B.C. no fue injusta, razón por la que negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la R.J..

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el apoderado de la parte demandante manifestó que en atención al derecho a la libertad personal, se entiende que no en todos casos procede la privación de la libertad de los individuos, sino que esta medida versa sobre el cumplimiento de varios requisitos.

En este entendido, la parte actora afirmó que en el proceso penal, la Fiscalía tuvo como indicio una carta que presuntamente iba dirigida a la hoy demandante, sin embargo, en consideraciones de los demandantes, este elemento probatorio era manifiestamente ilegal toda vez que no fue sometido a un estudio pericial que acreditara su veracidad.

Dicha situación implicó que la Fiscalía sólo contara con un indicio grave en contra de la señora B.C., pues uno de los indicios no debía haberse tenido en cuenta -la carta obtenida por la Fiscalía-, en vista de su ilegalidad, para decretar la medida de aseguramiento.

Así las cosas, para la parte actora existe una evidente falla del servicio por parte de la Fiscalía que implica que esta entidad debe entrar a responder por los perjuicios que causó.

De manera que, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, declarar responsable a la entidad demandada Nación -Fiscalía General de la Nación y condenarla al pago de los perjuicios pretendidos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes R.I.B.C., en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, J.M.B.C. y V.U.B. (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - R.J., frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en...

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