Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142805

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001-23-33-000-2016-00776-01(599 02)

Actor: M.E.M.C.

Demandado: ALCALDÍA DIS TRITAL DE BARRANQUILLA D.E.I.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho- Naturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa - Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 31 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control e indebida escogencia del mismo.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 25 de julio de 2016, la señora M.E.M.C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicito la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Alcaldía Distrital de Barranquilla por los perjuicios causados por la expedición del Acuerdo 012 del 31 de Agosto de 1998, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, la Contraloría Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla, suprimiendo el cargo que ocupaba la demandante, que para la época era de R. en la División de Auditorias Nivel Central, desvinculación plasmada en la Comunicación de supresión del cargo, expedida por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 2 de febrero de 2011 y confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 2013, anuló el artículo octavo y decimo del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, dejándolos sin efectos legales.

2. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

“PRIMERO: La señora M.E.M.C., trabajó al servicio de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA inscrita en carrera Administrativa.

SEGUNDO: El Consejo Distrital de Barranquilla expidió el 31 de agosto de 1998 el Acuerdo No 012, por medio del cual se modificaron los presupuestos del CONSEJO, LA CONTRALORÍA DISTRITAL Y LA PERSONERÍA DISTRUTAL DE BARRANQUILLA (Atl.) y se dictó la planta de personal para esas entidades, entre otros.

TERCERO: Con fundamento en el Acuerdo anterior, el contralor distrital de Barranquilla, expidió resolución mediante la cual se retiró del servicio a la demandante, por supresión del cargo.

CUARTO: La Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla, no cumplieron con su obligación de realizar un proceso de selección del personal incorporado que ocupó las vacantes de la nueva planta de personal, emitiendo los respectivos avisos de convocatoria para esos procesos y nombrando los comités asesores que debieron surtir la vigilancia de la selección de este. Tampoco cumplieron con su obligación legal de efectuar los nombramientos de la nueva planta de personal ordenada por el Acuerdo No. 012 de 1998, en concordancia con la Ley 443 de 1998.

QUINTO: Mediante sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de estado, con fecha de 4 de julio de 2013 y número interno 1994-2011, en proceso de Nulidad, se declaró la nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla. Dicha sentencia fue notificada por estado el 3 de marzo de 2014.

SEXTO: Afirma el apoderado de la parte demandante que el acto de supresión del cargo fue el mismo Acuerdo 012 de 1998, de carácter general y no la resolución 900 de 1998, de carácter particular, entre tanto la segunda constituye una mera comunicación, un simple auto de trámite que no agrega ni modifica la voluntad de la Administración y el cual no era objeto de recurso alguno.

SÉPTIMO: En virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, la parte actora interpuso derecho de petición, solicitando a la Contraloría Distrital y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la inaplicación de las Resoluciones que suprimieron los cargos y como consecuencia se produjera el reintegro a sus cargos o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenían derecho, agotando así, la vía gubernativa, resolviendo de manera negativa tales pretensiones.

OCTAVO: Mediante Acuerdo No. 020 de 2005 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, la Alcaldía del mismo, asumió las obligaciones pendientes de la Contraloría, Personería y Concejo Distrital de Barranquilla.

NOVENO: El 4 de marzo de 2016, la señora M.E.M.C., solicito a la Procuraduría Judicial Administrativa, la celebración de Audiencia de Conciliación Extrajudicial con la Alcaldía Distrital de Barranquilla, siendo llevada el 2 de junio de 2016, siendo declarada fallida.”

3.- Mediante auto de 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el presente medio de control por cuanto en la demanda había operado el fenómeno de la caducidad. Dado que, teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo de la actora en este proceso, esto es la Resolución No. 900 del 2 de septiembre de 1998, se colige que la demanda, bajo el medio de control de reparación directa, debió presentarse como nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de acuerdo con lo precitado en el artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la demanda bajo estudio se presentó el día 25 de julio de 2016, esto es habiendo superado en exceso el término de caducidad antes reseñado.

4.- En escrito de fecha de 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la providencia de 31 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

5.- En auto de 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto que rechazó la demanda y concede en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2016, como quiera que el presente auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida.

Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.

Es decir que, estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.

Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra...

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