Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142889

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00216 - 01 ( 2215-15 )

Actor: RUTH ASCENETH FUERTES MORALES

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control : . Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de xx 2011- Segunda instancia

Tema : X Pensión gracia de jubilación cuyo docente fue nombrado por el Municipio de Potosí

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora R.A.F.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora R.A.F.M. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resoluciones Nos. RDP 2268 del 24 de enero de 2014 y RDP 8010 del 7 de marzo de 2014 por las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que cree tener derecho la señora R.A.F.M..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedora a esta prestación, en cuantía del 75% del promedio mensual de la asignación básica y demás factores salariales devengados en año anterior al cumplimiento de los requisitos legales.

Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer los aumentos automáticos anuales conforme a la Ley 71 de 1988, como la indexación de los valores objeto de la condena con fundamento en el IPC. Finalmente se de cumplimiento a la sentencia conforme a los arts. 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora R.A.F.M. laboró como docente oficial, actualmente al servicio del Departamento de Nariño, así:

Desde el 18 de marzo de 1977 al 21 de septiembre de 1978, nombrada por el Decreto Municipal No. 028 del 11 de marzo de 1977.

Del 1º de noviembre de 1993 hasta la fecha, mediante Decreto No. 038 del 19 de noviembre de 1993.

El 11 de diciembre de 2013 la demandante solicitó ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue reiterada el 14 de marzo de 2014, petición última que fue resuelta por la Resolución No. RDP 2268 del 24 de enero de 2014 en forma negativa por considerar que no hay lugar a tener en cuenta el tiempo de servicios prestado desde el año 1993 por ser del orden nacional.

El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. RDP 8010 del 7 de marzo de 2014 con similares argumentos a los expuestos en el acto recurrido.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83.

Ley 114 de 1913 arts. 1 y 4

Ley 116 de 1928 art. 6

Ley 4ª de 1966 art. 4

Ley 91 de 1989 literal a) numeral 2º art. 15

Ley 224 de 1972 art. 6º

Decreto 2277 de 1979 art. 66

Decreto 196 de 1995 art. 2º

Ley 1437 de 2011 arts. 17, 40 y 138

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Hizo un recuento de la normatividad que consagró la pensión gracia de jubilación empezando por la Ley 114 de 1913 arts. 3 y 4, Ley 116 de 1928 art. 6, Ley 37 de 1933 art. 3 y Ley 91 de 1989 art. 15, precisando que esta última norma proviene de la Ley 43 de 1975 por la cual se ordenó la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial que inició a regir el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980.

Conforme a la anterior normatividad para acceder a la pensión gracia se requiere que el docente labore por espacio de 20 años en calidad de nacionalizado o territorial, los cuales no necesariamente deben ser continuos sino interrumpidos, tal como se dio en el presente asunto.

Precisó que a efectos de establecer la calidad de docente nacional o nacionalizado, es necesario remitirse a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989, así entonces el argumento de la entidad demandada al negar la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante al considerar que se trata de docente nacional, no tiene asidero, puesto que el acto de nombramiento No. 038 del 19 de noviembre de 1993 suscrito por el Alcalde de Potosí en forma clara decreta el nombramiento como docente nacionalizada en un establecimiento de educación básica primaria, cuyos recursos se pagarían con dineros del situado fiscal girados por la Nación y apropiados por el Departamento de Nariño, tal como se ha venido ejecutando a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 a partir del 1º de enero de 1976 cuando se inició la nacionalización de la educación.

Citó sendos pronunciamientos emitidos por esta Corporación para sustentar su posición, concluyendo que al estar demostrado que la actora durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1977 al 21 de septiembre de 1978 laboró como docente territorial pagada con recursos propios del municipio de Ipiales y desde el año 1993 hasta la fecha como docente nacionalizada, nombrada en un establecimiento de educación básica primada nacionalizada, pagada con recursos del situado fiscal incorporados al presupuesto del Departamento conforme a la Ley 60 de 1993, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación.

Ahora bien, en el evento de ofrecer duda el tipo de vinculación, la misma se resuelve analizando el acto administrativo de nombramiento expedido por el Alcalde del Municipio de Potosí, el cual fue expedido en virtud de las competencias previstas en la Ley 29 de 1989, más conocida como ley de municipalización de la educación, sustituyó las del Gobernador del Departamento, seguidamente radicadas en los entes territoriales certificados conforme a partir de la Ley 715 de 2001.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

Adujo que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la actora entre el 10 de noviembre de 1993 en adelante, no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia de jubilación pretendida, por cuanto son del orden nacional, pues el art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 son nacionales, situación que se corrobora en el certificado de fecha 11 de abril de 2014 expedido por la Gobernación de Nariño.

En estas condiciones sólo es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicios que se originen en vinculaciones como docente territorial o nacionalizado previstas al 1º de enero de 1990 conforme lo prevé el art. 15 literal b) numeral 2º de la Ley 91 de 1980, por lo tanto todas las vinculaciones posteriores a esta fecha deben considerarse nacionales, no susceptibles de tener en cuenta para la pensión gracia de jubilación.

Agregó que si bien la actora allegó certificados de tiempos de servicios, en ellos no se documenta la fuente de financiación de los mismos, esto es, no existe certeza que la docente hubiere sido pagada con recursos propios o de la Nación; en este sentido considera que las labores de docente realizadas a partir de noviembre de 1993 hasta la presente fecha, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues éstos fueron financiados con recursos de la Nación y/o recursos del Sistema General de Participaciones, los que conforme a la Ley 715 de 2001 están constituidos por los dineros que la Nación transfiere por mandato de los arts. 356 y 357 de la C.P. a las entidades territoriales, para financiar salud, educación y vivienda.

Finalmente precisó que no basta con que la docente tenga la condición de docente territorial, sino también que no reciba ni hubiere recibido actualmente pensión o recompensa del orden nacional, por lo tanto, la docente debe acreditar que sus salarios no provenían de la Nación. En estas condiciones, la demandante al no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y c) de la Ley 114 de 1913 no tiene derecho a la prestación pretendida.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral a través de sentencia del 13 de marzo de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación:

El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 concluyendo de ello que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.

Además, precisó que con fundamento en la normatividad referida la...

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