Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142905

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16)

Actor: Y.C.H.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Decisión:

Contrato realidad. Acredita que la labor de enfermería la ejerció de manera subordinada.

Confirma con modificaciones sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda.

Fallo segunda instancia -

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 y su complementaria de fecha 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a título de reparación del daño que la entidad accionada reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales conforme lo que perciben quienes desempeñan el cargo de enfermera, enfermero jefe o auxiliar de enfermería en los periodos laborados; así como también, el pago de los aportes a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, los aportes a caja de compensación y denegó las demás suplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La señora Y.C.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual, la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca negó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos, tomando como base los honorarios contractuales causados durante el periodo comprendido del 2 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2012. Así como también, se ordene el reembolso de los dineros que canceló por concepto de cotización a pensión y salud, el pago de la sanción moratoria y la diferencia en el reajuste del valor de los honorarios cancelados respecto de salario devengado por una auxiliar de enfermería de la entidad.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca como auxiliar de enfermería desde el 2 de enero de 2007 hasta el 4 de enero de 2010. Así mismo, que para el periodo comprendido del 8 de enero de 2010 hasta diciembre de 2012, como enfermera jefe.

Sostuvo que la prestación de dichos servicios la hizo en turnos de 12 horas excediendo el horario exigido por la E.S.E. a los servidores de planta que desarrollan la misma actividad.

Con fundamento en lo anterior, la actora reclamó a la E.S.E. el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que no le fueron cancelados durante el vínculo contractual que sostuvo, todo ello sustentado en la verdadera relación laboral que se configuró, siendo negada dicha reclamación por parte del ente hospitalario.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Constitución Política: Los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. Ley 70 de 1988, artículos 1 y 2; Ley 244 de 1995; Ley 1395 de 2010, articulo 114; Ley 790 de 2002, articulo 17.

Arguyó la falsa motivación del acto acusado, toda vez que, en la relación contractual se encuentran estructurados los elementos de la relación legal y reglamentaria y desconocerlos constituye ocultamiento de situación real en la que aparece el elemento subordinación, dependencia y remuneración claramente entendibles y que emerge con nitidez.

Alegó que se transgredieron las normas antes señaladas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado.

Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda alegando que no resulta presumir la existencia de una relación laboral por el solo hecho de la prestación del servicio, por cuanto la subordinación laboral nunca existió y el contratista no tiene como demostrarla dado que jamás recibió órdenes directa o alguna señal de subordinación durante la prestación de sus servicios.

Arguyó que el Hospital San Vicente de Arauca es una institución prestadora del servicio de salud y que el personal vinculado a ella tiene el carácter de empleado público y trabajador oficial y que, precisamente para ofrecer servicios de salud con eficiencia, eficacia y oportunidad debe acudir a la contratación de personal administrativo, operativo y asistencial mediante diversas modalidades de contratación, pero siempre previstas en la ley.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Arauca tuvo por demostrado conforme los contratos aportados al expediente, la prestación de los servicios de auxiliar de enfermería y de enfermera jefe. Así mismo, consideró que de acuerdo a la certificación expedida por la entidad accionada, el cargo de auxiliar de enfermería y de enfermera tendría como jefe inmediato al líder del Programa de Enfermería, lo que se encuentra corroborado con el testimonio rendido pro el señor J.B.S..

Así las cosas, señaló el a quo que del análisis en conjunto de los medios de pruebas allegados el expediente, queda demostrado que no se trató de labores simplemente coordinadas las que desempeñó la accionante cuando laboró como enfermera jefe y auxiliar de enfermería para el Hospital San Vicente de Arauca pues, de acuerdo con la naturaleza de las funciones ejercidas, es claro que en la entidad existen personas que ejercen dicho cargo y desarrollan las mismas labores lo cual implicó que la actora no fue contratada para desarrollar actividades distintas, especializadas o diferentes a las que ejercían en la entidad hospitalaria.

Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a título de reparación del daño, el reconocimiento y pago en favor de la señora Y.C.H., de las prestaciones sociales que reciben quienes desempeñan el cargo de enfermera o enfermero jefe y auxiliar de enfermería en los interregnos laborados y acreditados en el proceso, así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, el pago por concepto de caja de compensación, todo ello liquidado con base en lo devengado por quienes desempeñaron dichos cargos en la entidad, sin que hagan parte de la aludida liquidación los periodos en que hubo interrupciones en los contratos de prestación de servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

Recurso de apelación.-

Parte demandada.

Alegó la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca que no resulta posible decretar la existencia de una relación laboral cuando no se dieron los hechos jurídicos necesarios como lo establece el artículo 122 de la Carta Superior, es decir, la existencia de un acto de vinculación legal y reglamentario - empleado público- o contractual laboral- trabajador oficial-.

De otra parte, sostuvo que en la planta de personal de la entidad no se encuentran creados la cantidad de cargos suficientes y por ello, se acudió a la figura contractual, todo ello sustentado en la regulación contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

De la parte demandante.

La parte actora controvierte esencialmente lo resuelto en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de julio 2015 y lo definido en la sentencia complementaria que denegó las pretensiones relacionadas con el pago de las horas extras, dominicales y festivos, pues estima el recurrente que es dable reconocer otros emolumentos diferentes a las denominadas prestaciones sociales comunes cuando se acredita la existencia de un contrato realidad, toda vez que, se demostró el trabajo adicional realizado por la demandante comparado con el horario establecido por el hospital demandado para sus trabajadores de planta.

De igual manera, arguye que se demostró el desequilibrio salarial en contra de la actora, con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, contrastados con las certificaciones de la entidad sobre el monto del salario mensual devengado por los empleados de planta que realizaban las mismas actividades laborales en igual calidad a la de la actora.

Por último, referente a la sanción moratoria, alega que no existe impedimento para que se declare el reconocimiento de la misma a partir de la firmeza del fallo que derrumba la incertidumbre de pagar las prestaciones económicas reclamadas. En ese sentido, sostiene que si el sustento para negar la moratorio desde la terminación del vínculo contractual es la falta de certeza sobre los derechos reclamados, una vez cobre firmeza el fallo judicial que los declara, desaparece dicha incertidumbre sobre tal obligación a cargo de la accionada.

Alegatos de conclusión.-

Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, al estimar que las funciones desarrolladas por la demandante corresponde a una de las actividades funcionales y misionales que tenía el Hospital San Vicente de Arauca, es decir, a las desempeñadas por los servidores de planta.

C O N S I D E R A C I O N E S

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por...

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