Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142941

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00726-01 ( 0397 -15)

Actor: LUZ T.R.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.T.R.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 162 a 1 64 y CD folio 195 , el a quo señaló lo siguiente:

« […] F alta de legi timación en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación señaló que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad y que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial de la Nación (sic) sin personería jurídica [… ] Así las cosas, es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como las cesantías parciales y definitivas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sin que sea procedente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […] »

Con respecto a la excepción de prescripción se tuvo como no probada teniendo en cuenta que la cesantía parcial a favor de la accionante se generó el 10 de febrero de 2011 y la reclamación para el pago de la sanción por mora se presentó el 17 de febrero de 2012, sin que transcurrieran más de tres años y frente a las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en el acto administrativo que se ataca propuestas por el municipio de Ibagué, se trasladó su estudio al fondo del asunto.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite de folios 165 a 168 de la audiencia inicial y CD folio 195, se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Hechos en los cuales no hay controversia

« […] Hecho 1: Mediante solicitud radicada el día 09 de diciembre de 2008, la señora L.T.R.P., solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. Este hecho se encuentra probado en la Resolución nº 71-3268 del 15 de diciembre de 2009 que resolvió tal solicitud, vista a folios 134-137 del expediente.

Hecho 2: A través de Resolución nº 71-3268 de 15 de diciembre de 2009, notificada el 19 de enero de 2010, vista a folios 134-137 del expediente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconoció a favor de la señora L.T.R.P., la suma de $22.940.766 por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a reparación de vivienda.

Hecho 3: El pago efectivo de las cesantías parciales fue realizado el día 10 de febrero de 2011. Este hecho se encuentra probado con el certificado expedido por el banco BBVA vista a folio 8.

Hecho 4: El día 17 de febrero de 2012, la parte accionante solicitó ante el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria conforme se observa a folios 10-11 del cuaderno principal […]»

Pretensiones

« […] En primer lugar, el Magistrado procede a realizar un resumen de las pretensiones así:

« La parte demandante solicita se declare la existencia y la nulidad del acto ficto presunto originado respecto de la petición radicada el 17 de febrero de 2012, mediante el cual se negó con los que negó (sic) el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 »

A título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud […]»

Problema jurídico

«[…] establecer si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haber reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenido (sic) en los oficios 2013RD-18610 y 2013RE-18609 de 10 de octubre de 2013 (sic)o si por el contrario las pretensiones no están llamadas a prosperar. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia oral de 18 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y las sentencias C-928 de 2006 y C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción.

Finalmente, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 smlmv.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia apelada incurrió en defecto orgánico porque no se resolvió el conflicto planteado, es decir, la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Así mismo, indicó que el fallo acusado desconoció el precedente del Consejo de Estado, que en diversas providencias ha condenado a varios entes administrativos al pago de la sanción por mora, para la cual realizó un breve análisis de las sentencias citadas en la sentencia de primera instancia.

Arguyó que no hay duda que a los docentes, como a todos los demás servidores públicos, les asiste no solo el derecho al pago de las cesantías sino también a que les sea reconocida la sanción por mora en el pago de las mismas, según lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006.

Señaló que los docentes no gozan de privilegio alguno en relación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos, que justifique la aplicación integral a su caso de la Ley 89 de 1991, habida cuenta de su pertenencia a un pretendido régimen especial de seguridad social, que tampoco existe, por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

Finalmente afirmó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del principio de favorabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿A la señora L.T.R.P., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?

En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver:

¿La señora L.T.R.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales?

¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

Primer problema jurídico.

¿La señora L.T.R.P., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las L eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:

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