Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142953

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00285 - 01 ( 3366 - 15)

Actor; M.V.S.

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Tema: APELACIÓN SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión Laboral, que negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. A.N. en Liquidación.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial la señora M.V.S., solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0443 del 6 de agosto de 2010 y 0607 de 13 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales el agente liquidador de la ESE A.N. de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de la demandante como servidora pública de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordene proferir nuevo acto administrativo en el cual se apliquen los beneficios convencionales establecidos en el acuerdo integral de convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes:

La actora se vinculó a la entidad demandada a través de la Resolución 4697 del 9 de octubre de 1995, al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14.

La organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de los Seguros Sociales, suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual fue beneficiaria la demandante.

A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la Empresa Social del Estado A.N., entre otras. Consecuencia de ello, la demandante fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE A.N. como empleada pública.

A través de la Resolución 0443 del 6 de agosto de 2010 mediante la cual fue liquidado el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización a la demandante.

Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución 0607 del 13 de septiembre de 2010, la cual confirmó la liquidación inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; el Acuerdo Convencional Suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de SINTRASEGURIDAD SOCIAL; y la sentencia T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación expuso que la demandante fue trasladada, sin solución de continuidad y por decisión unilateral del Gobierno Nacional, del Instituto de Seguros Sociales a la ESE A.N. en Liquidación, situación en la que no se respetaron los derechos y garantías de los trabajadores, pues la entidad demandada desconoció las normas aplicables y la convención colectiva suscrita por los trabajadores del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como las sentencias de la Corte Constitucional en las que se protegieron los derechos de los funcionarios, en especial de los empleados públicos, incorporados a las empresas sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, quienes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pues, de acuerdo a la sentencia C-314 de 2004, el acuerdo convencional estaría vigente hasta el fin del mismo.

En razón de lo anterior, considera que aunque se suprimiera el cargo de la demandante, la convención colectiva aún le era aplicable y no podían desconocerse los acuerdos allí plasmados, pues se consideran derechos adquiridos. La continuación en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el ISS en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado implica de igual forma la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la Empresa Social del Estado A.N. en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que la vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL era hasta el 31 de octubre de 2004, y por lo tanto es erróneo pretender que los acuerdos convencionales sean reconocidos por una entidad que no hizo parte del acuerdo.

En dicho sentido, la demandante no podía ser sujeto de beneficios convencionales, púes únicamente se le reconocieron por la vigencia indicada por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, imposibilidad de aplicar la convención colectiva, cumplimiento de las obligaciones y caducidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 20 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como argumento de la decisión, indicó que la jurisprudencia que se ha proferido por las altas cortes han proferido respecto de la aplicación y vigencia de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, ha establecido que la convención colectiva únicamente estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

Para el a quo a la demandante no le es aplicable la prórroga automática de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, pues al dejar de existir el ISS y la ESE A.N. no es parte del instrumento convencional. Al efecto concluyó, que la demandada reconoció las prestaciones y salarios de la accionante entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, atendiendo las estipulaciones de la convención colectiva, lo que lleva a determinar que se respetaron los derechos adquiridos, razón por la cual no le es posible solicitar la liquidación de dichas prestaciones con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

RECURSO S DE APELACIÓN

El apoderado de la señora M.V.S. impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, ya que contrario a lo definido en primera instancia, la Corte Constitucional en las sentencias C - 314 y C - 349 de 2004, manifestó que se continuarían aplicando las convenciones colectivas aunque los trabajadores oficiales pasaran a la categoría de empleados públicos.

En ese sentido, precisó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la indemnización y prestaciones sociales definitivas por la supresión de cargo es un derecho adquirido en su favor, situación por la que se debió acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante autos calendados el 13 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

En escrito allegado a folios 228 a 236, el apoderado de la ESE A.N. presentó alegatos de conclusión oponiéndose al recurso presentado, afirmó que los empleados públicos, que laboran en la planta de cargos de las ESE's desde el 27 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por la ley. A los trabajadores oficiales, solo se les reconocieron las prestaciones derivadas de la convención colectiva hasta le fecha en que fue pactada, es decir el 31 de octubre de 2004, tal como lo ordenó la Corte Constitucional.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Para resolver, se

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Dentro del marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación es preciso establecer si la señora M.V.S. tenía derecho a que se le siguieran aplicando los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos

EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA QUIENES PASARON A SER EMPLEADOS PÚBLICOS A RAÍZ DE LA ESCISIÓN DEL ISS.

Tal como quedó expuesto en el punto anterior, la parte actora considera que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una desviación de poder, puesto que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C - 314 de 2004 y C - 349 de 2004 respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SITRASEGURIDADSOCIAL.

Previo al análisis de la posibilidad de que se reconozcan beneficios convencionales en los casos en los que hay modificación de la situación laboral, es necesario poner de presente que en el expediente se encuentra acreditado que la señora V.S. ostentaba el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21 (folio 45) y como tal que se trataba de un trabajador oficial y pasó a ocupar un empleo público en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

En relación con la posibilidad de presentar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó lo siguiente:

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