Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142961

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 005-01411-01 (3207- 15)

Actor: J.M.A.A.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por J.M.A.A. en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

LA DEMANDA

(F F . 2-9)

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor J.M.A.A., por conducto de apoderado, demandó a la Universidad Nacional de Colombia.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004 proferida por la Vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato, la configuración de un siniestro y la existencia de una deuda.

Resolución 0004 del 3 de enero de 2005, proferida por la Vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Se ordene exonerar al demandante del pago total de la obligación pecuniaria que impuso la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

Fundamentos fácticos

Por medio de la Resolución 001309 del 19 de diciembre de 1996, el rector de la Universidad Nacional de Colombia le confirió al hoy demandante, quien era profesor asociado de tiempo completo, una comisión de estudios internos por el periodo de un año, comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1998, a efectos de realizar una maestría en epidemiología clínica en la Universidad Javeriana de Bogotá.

En el artículo 3 de dicho acto administrativo, la entidad demandada le exigió a la parte actora suscribir un contrato, cuyas obligaciones serían caucionadas a través de un pagaré por valor del 50% del valor de los salarios y prestaciones sociales que recibiría aquel mientras que estuviere vigente la comisión y por el doble del tiempo de la misma, así como su prórroga si la hubiere.

En tal virtud, las partes celebraron el Contrato de Comisión 002 del 22 de enero de 1997, que tenía por objeto «[…] que el COMISIONADO revierta en la UNIVERSIDAD los nuevos conocimientos adquiridos con ocasión de la comisión que se le otorgó. En tal virtud la UNIVERSIDAD, durante la duración de la comisión además de relevar al COMISIONADO del compromiso laboral presencial, le pagará los salarios y las prestaciones sociales a que pueda tener derecho. El COMISIONADO se obliga para con la UNIVERSIDAD a prestar sus servicios profesionales por un término igual al doble del que dure la comisión.»

El cumplimiento de las obligaciones allí pactadas fue respaldado con un pagaré firmado por el señor J.M.A.A. y por las profesoras E.Á.N. y M.T.P., en cuantía de $11.964.909.

Mediante Oficio DGO-022 del 2 de febrero de 1998 se informa a la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina el reintegro a las labores docentes del doctor J.M.A.A. a partir del 1.º de febrero de 1998.

Con Resolución 0556 del 4 de junio de 1998 proferida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, se le confirió a la parte actora una comisión de estudios remunerada en el exterior por el periodo de un año, comprendido entre el 1.º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, con el propósito de que participara en el programa EIS (Epidemic Intelligence Service) del Center for Disease Control and Preventions (CDC) de Atlanta, EEUU.

Para esta comisión, se dispuso que el comisionado enviaría al decano informes semestrales de su desarrollo y prestaría sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de la comisión, obligaciones que serían garantizadas con una póliza de cumplimiento por un valor equivalente al 10% del monto de los salarios, viáticos, pasajes y auxilios de viaje que se causen durante la comisión o con ocasión de la misma, y su prórroga, si la hubiere.

En atención a tal exigencia, el señor J.M.A.A. contrató con la Compañía Seguros Generales Cóndor S.A. la póliza de cumplimiento 7227371 con vigencia entre el 1.º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001.

A través de la Resolución 038 del 24 de junio de 1999, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia autorizó una primera prórroga de dicha comisión por el término de un año, entre el 1.º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000. En virtud del artículo 2 de aquel acto, el demandante se obligó a cumplir los compromisos adquiridos en la anterior y en la nueva comisión, a su regreso al país.

Al señor J.M.A.A. le fue otorgada una licencia especial no remunerada y no renunciable entre el 1.º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, mediante la Resolución 298 del 27 de junio de 2000.

Tal licencia especial fue prorrogada entre el 1.º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 en razón de la Resolución 266 del 22 de junio de 2001.

Entre el 1.º de julio y el 30 de septiembre de 2002 el hoy demandante disfrutó de una licencia especial no remunerada, que se legalizó con la Resolución 367 del 4 de julio de 2002.

El señor J.M.A.A., en oficio calendado el 10 de septiembre de 2002, presentó renuncia al cargo de profesor asociado de tiempo completo, a partir del 1.º de octubre de 2002.

Según el Memorando 1506 de septiembre 25 de 2002, el hoy demandante se encontraba pendiente de cumplir la obligación establecida en el Contrato de Comisión 002 de 1997 en cuanto al tiempo de servicio como docente en la Universidad, razón por la que dispuso que aquel tenía una obligación que ascendía a $23.929.818; que ante dicho incumplimiento era viable declarar la caducidad del contrato y hacer efectiva la cláusula penal por valor de $2.392.981.

El Memorando 1537 del 7 de octubre de 2002 proferido por la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá dispuso que el señor J.M.A.A. debía «[…] reintegrarse a sus labores regulares a partir del 1 de octubre de 2002. El profesor A. a partir de esa fecha se encuentra obligado a “prestar los servicios académicos a la Universidad en la misma dedicación y por tiempo igual a la duración de la comisión […] esta obligación reglamentaria a cargo del profesor se traduce en cinco (5) años y siete (7) meses de servicio regular».

A través de la Resolución 644 del 11 de octubre de 2002, la decanatura de la Facultad de Medicina legalizó una licencia especial no remunerada al doctor J.M.A.A. entre el 1.º de octubre de 2002 y el 2 de enero de 2003.

Dicha decanatura autorizaría la prórroga de la licencia en comento entre el 10 de enero y el 15 de abril de 2003, según lo dispuso en la Resolución 784 del 5 de diciembre de 2002.

La Vicerrectoría de la sede Bogotá, a través de la Resolución 492 del 21 de mayo de 2003, legalizó una comisión ad honorem para que el hoy demandante trabajara entre el 16 de abril de 2003 y el 15 de abril de 2004 para el Ministerio de Salud.

Por medio de la Resolución 250 del 16 de abril de 2004, la Decanatura de la Facultad de Medicina concedió una licencia especial no remunerada al doctor J.M.A.A. por el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 15 de junio de 2004.

En Oficio del 13 de mayo de 2004, el hoy demandante presentó su renuncia al cargo de profesor asociado de tiempo completo de la Facultad de Medicina de la entidad demandada a partir del 16 de junio de 2004.

Ante la falta de respuesta, este presentó una nueva renuncia a partir del 16 de agosto de 2004, mediante comunicación del 8 de junio de 2004 dirigida al Consejo de la facultad.

La Decanatura de la Facultad de Medicina, a través de Oficio DEC-225 del 16 de junio de 2004, decidió aceptar la renuncia y resolvió negativamente las peticiones que hizo el señor J.M.A.A. relacionadas con la fecha de la prórroga de la licencia y la fecha para hacer efectivo su retiro.

La Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004 proferida por la Vicerrectoría de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia declaró el incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios Internos 002 del 22 de enero de 1997. Además, dispuso que, en tal virtud, el hoy demandante se convertía en deudor de $434.020.623, de los cuales $112.011.130 correspondían a salarios, emolumentos y otras asignaciones efectivamente recibidas por el docente durante el tiempo de la comisión remunerada de estudios desde el 1.º de febrero de 1997 al 31 de enero de 1998 y del 1.º de julio de 1998 al 30 de junio de 2000; y los $322.009.493 restantes correspondían al valor proyectado de salarios, prestaciones y otros emolumentos que hubiere recibido en el tiempo de servicio al que se obligó, que iba del 16 de junio de 2004 al 15 de enero de 2010.

Inconforme con la decisión, el señor J.M.A.A. interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 004 del 3 de enero de 2005.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, señaló que la demandada, en calidad de entidad estatal contratante, tenía la obligación de aplicar correctamente los preceptos normativos de la Constitución, en virtud de los cuales su ejercicio debió ser justo, imparcial y de buena fe,...

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