Sentencia nº 54001-23-31-000-2006.00139-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142969

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006.00139-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 200 6. 0 0139- 03 (1287 - 11)

Actor: M.M.C.N.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Tema:ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

(F F . 3-60 y 346-360 )

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad del Auto 440-017405 del 18 de octubre de 2005, «por medio del cual se removió del cargo de L. a la D.M.M.C.N., expedido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, Coordinación Grupo de Liquidación Obligatoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar el reintegro de la demandante al cargo de liquidadora de la Sociedad Construir S.A. en Liquidación Obligatoria.

Condenar a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar a la demandante los perjuicios materiales consistentes en los honorarios que le corresponderían en su condición de liquidadora y los morales que estimó en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ordenar a la Cámara de Comercio la cancelación de la inscripción de la remoción del cargo de liquidadora ordenada en el auto demandado.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

Por auto del 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades nombró a la señora M.M.C.N. en el cargo de liquidadora de la sociedad Construir S.A. en Liquidación Obligatoria, el cual comenzó a desempeñar el día 6 del mismo mes y año.

En ejercicio de su cargo, la citada celebró con la sociedad Construmundo Ltda. un contrato de arrendamiento, cuyos réditos fueron destinados a atender gastos de administración, y dos contratos de promesa de compraventa en virtud de los cuales la hoy demandante recibió un dinero en su cuenta, en calidad de depósito, que luego sería devuelto a aquella puesto que los aludidos contratos de promesa fueron resueltos de común acuerdo.

Entre los años 2002 y 2005, cada 30 de marzo, la señora M.M.C.N. rindió las cuentas relativas a su gestión.

Quien fuere el revisor fiscal de la sociedad Construir S.A. formuló contra la hoy demandante una queja ante la Superintendencia de Sociedades.

Esa esa entidad pública inició una investigación administrativa respecto de la gestión desempeñada por la señora M.M.C.N. como liquidadora de la citada sociedad, sin embargo en dicho trámite se presentaron sendas irregularidades que le impidieron el debido ejercicio de su derecho de defensa.

El procedimiento administrativo en comento concluyó con la confirmación de los cargos que le fueron formulados a la liquidadora y la consecuente remoción de su puesto en aplicación del artículo 171 de la Ley 222 de 1995, respecto del que señaló había en curso una demanda de constitucionalidad.

La Superintendencia de Sociedades posesionó al nuevo liquidador designado el 13 de enero de 2006.

Normas violadas y concepto de violación :

Para la parte demandante el acto acusado desconoce los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25, 29, 34, 58, 93, 209 y 229 de la Constitución Política; 3 de la Ley 270 de 1996; 3 y 35 del CCA y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Tras citar algunas de las normas en comento, destacó la importancia del derecho al debido proceso administrativo y de interpretarlo de conformidad con el derecho internacional humanitario. Señaló que dichas normas fueron desconocidas puesto que al contestar el pliego de cargos solicitó el decreto de varias pruebas las cuales fueron denegadas en la decisión final que removió a la demandante del cargo de liquidadora.

Adujo que el argumento de la utilidad con el que se descartaron las pruebas pedidas desborda el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, referido a la necesidad de la prueba.

Reprochó que las pruebas con base en las cuales la Superintendencia había tomado su decisión hubiesen sido las aportadas por el revisor fiscal ya que estas nunca fueron debidamente decretadas. Adicionalmente, dijo que las pruebas no se apreciaron en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Con base en ello, concluyó que el Auto del 18 de octubre de 2005 proferido por la Superintendencia de Sociedades incurría en una vía de hecho.

De otro lado, cuestionó que el demandado fuese un acto de naturaleza jurisdiccional pues en tal caso la Superintendencia debió haber aplicado lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil con relación al trámite de los incidentes, lo que se traduciría en una causal de nulidad procesal insaneable.

También acusó a la entidad demandada de haber incluido cargos nuevos en el fallo, respecto de los cuales no se le dio la oportunidad de defenderse.

A ello se suman las inconsistencias contables del auto objeto de la actual demanda, el cual habría omitido analizar algunos pagos que se hicieron con cheques, con base en los cuales puede concluirse que no hubo violación a la Ley 222 de 1995.

Se encargó, además, de explicar las razones por las cuales es predicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 171 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, indicó que se le siguió un proceso administrativo sancionatorio con el objeto de condenarla a reintegrar a la masa concursal la suma de $114.680.000 apropiados de manera irregular pero no se le respetaron las etapas mínimas que debían contener el trámite para que fuere respetuoso del debido proceso, esto es, acusación, defensa, pruebas y sentencia, mismas que no podrían llevarse a cabo en el término de cinco días que prevé el artículo en cuestión.

En el escrito de adición de la demanda, se incluyeron otros cargos, así (i) por violación al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo puesto que los argumentos de defensa que planteó al contestar el pliego de cargos no fueron resueltos en el Auto del 18 de octubre de 2005; (ii) por desconocimiento del derecho al debido proceso al presentarse múltiples irregularidades en la etapa probatoria; (iii) por pérdida de fuerza ejecutoria al haber desaparecido su fundamento de derecho con la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 171 de la Ley 222 de 1995 dispuesta en la sentencia C-123 del 22 de febrero de 2006; (iv) por la no aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a pesar de estar incorporada al derecho interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Sociedades (Ff. 311-344 y 396-405 )

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor y como razones de la defensa expuso las siguientes:

Manifestó que el derecho concursal es una disciplina autónoma que goza de sus propios valores y principios. Indicó que la Superintendencia de Sociedades, en virtud de los artículos 116 de la Constitución política y 90 y siguientes de la Ley 222 de 1995, ejerce funciones jurisdiccionales en el desarrollo de los procesos concursales de todas las personas jurídicas, razón por la cual se encuentra investido de poderes sancionatorios.

Precisó que en el proceso concursal el liquidador juega uno de los papeles principales porque queda investido con la calidad de administrador de la sociedad, representante legal y auxiliar de la justicia. Agregó que la demandante faltó en forma grave a los deberes que le correspondían al consignar en su propia cuenta dineros provenientes de los contratos celebrados en su calidad de liquidadora por lo que era evidente que en su rol de juez la Superintendencia de Sociedades interviniese para salvaguardar los derechos de los acreedores.

Adujo que el papel de administrador de una sociedad supone obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que implica diligencia en la labor encomendada y actuar de buena fe.

Señaló que quienes tienen la calidad de auxiliares de justicia (artículo 8 del CPC) desempeñan funciones públicas transitorias y pueden llegar a comprometer, por acción o por omisión, su responsabilidad personal y patrimonial por los daños que ocasionen. Entre dichas responsabilidades se encuentra la disciplinaria, que es autónoma e independiente, de manera que puede concurrir con el trámite de remoción e incluso el incidente de exclusión de la lista de liquidadores. En ese orden de ideas, aludió al artículo 171 de la Ley 222 de 1995 para explicar que este permite garantizar la obediencia, disciplina, ética, moralidad y eficiencia de los liquidadores. Destacó que de esta norma es viable concluir que, en uso de facultades jurisdiccionales, la Superintendencia puede (i) remover y negar el pago de honorarios definitivos al liquidador (ii) excluirlo de la lista de liquidadores (iii) hay lugar a este trámite cuando se presenta un incumplimiento grave a los deberes del liquidador (iv) la norma fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2006, lo que impide que sea de recibo el argumento de la parte actora relativo a su inaplicación vía la excepción de inconstitucionalidad.

Afirmó que el procedimiento que se le siguió a la hoy demandante garantizó su derecho de defensa de manera que no puede reprocharse la violación del mismo o la falta aplicación de normas que no tenían cabida en el presente caso.

De otro lado, expresó que correspondía al juez del concurso calificar el incumplimiento de las funciones del liquidador mediante un trámite...

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