Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00938-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142985

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00938-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00938-02(3270-14)

Actor: O SCAR ALEX A NDER V E LEZ G O MEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERR I O - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD .

Procede la S ala a decidir el recurso de apelaci ón in t erpuesto por el ente demand ado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 , proferida por el Tribuna l A. nistrativo de Antioquia en descongestión (sala primera de decisión) , que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1-15 ). El s eñor Ó.A.V.G. , por conducto de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administ rativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derec ho, con forme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C C A), contra el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) Que se declare la nulidad de la Resolución 455 de 27 septiembre de 2014 , del alcalde de Puerto Berrío, en la que se le niega al actor el reconoc imiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

2) Que se restablezca el derecho al demandante y se disponga el reconocimiento y pago de las cesantías, vacaci ones y prima de navidad a que tiene derecho por todo el tiempo de servicio, dada la naturaleza laboral de su vinculación.

3) Que se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria desde el 10 de noviembre de 2003 hasta la fecha cuando se efectúe el pago correspondiente a las prestaciones sociales.

4) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Y se condene a la entidad demandada al pago de costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que trabajó en el municipio de Puerto Berrío como vigilante durante el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2002 y e l 29 de agosto de 2003, con una última asignación mensual de $690.751 .

Expone que la modalidad bajo la que fue contratado pretendió ser la de prestación de servicios, cuando realmente lo que se configuró fue una relación laboral, da do que confluyen los elementos f ácticos y jurídicos que permiten predicar su existencia, con todas sus implicaciones legales; el municipio lo único que buscó con dicha contratación fue desdibujar la vinculación de carácter lab oral, legal y reglamentaria, mediante unas supuestas ó rdenes de prestación de servicios o de trabajo, pero en realidad se trataba de una relación de carácter laboral.

Y, por último, dice que pidió , el 25 de agosto de 2004, el reconocimiento y pago d e las cesantías, vacaciones, prima de navidad e inde mnización por mora, lo que le fue despachado en forma des favorable mediante Resolución 455 de 27 de septiembr e del mismo año .

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por el acto administrativo acusado las siguiente s: los artículos 2, 25, 122 y 123 de la Constitución Política; 17, letra a), de la Ley 6.ª de 1945 ; y 1.° de la Ley 244 de 1942 (sic) .

El concepto de la violación reside, en breve, en que con el acto administrativo impugnado se le transgreden al actor sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató se encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, puesto que nunca se dieron los presupuestos del contrato administrativo de prestación de servicios que aduce la entidad, desempeñó de manera personal las funciones, bajo continuada subordinación, y percibió una contraprestación salarial por los servicios prestados. Además, su vinculación no fue temporal, se prolongó por más de año y medio, lo que demuestra la falta de excepcionalidad que exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 38-41 ). El ente territorial conte stó la demanda fuera de término .

II. L A SENTENCIA DE PR IMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión (sala primera de decisión), a través de sentencia de 5 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, porque declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció, con base en el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral desdibujada de un contrato de prestación de servicios .

A pesar de que las entidades estatales pueden acudir a la contratación de personas particulares y con conocimientos especializados, bajo la modalidad de prestación de servicios, en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser satisfecha con el per sonal vinculado y siempre que sea de carácter temporal y en condicion es de autonomía e independencia que no permitan configurar la subordinación propia de un vínculo de carácter laboral, el accionado suscribió con el demandante una serie de contratos de prestación de servicios (4 en total), en forma sucesiva, durante el perí odo comprendido entre el 1.º de marzo y el 31 de agosto de 2003 (ff. 20 a 23), en las que se evidencia que las funciones desempeñadas por el actor no se cumplían en forma autónoma o independiente, sino que se trataba de verdaderas órdenes que implican subordinación.

En efecto, en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo, ordenó al ente territorial reconocer al actor lo siguiente:

[…] el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado público del Municipio de Puerto Berrío, que realizaba funciones de apoyo administrativo, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 31 de agosto de 2003, así como de las horas extras y recargos por nocturnos y festivos, que se encuentren acreditadas en dicho periodo, según los turnos de vigilancia asignados al actor por la entidad, tomando como base el salario devengado por los servidores vinculados a la planta de empleos del ente territorial y que ejercían cargos equivalentes al del demandante; o en caso de que dicho valor sea inferior al pactado en los contratos de prestación de servicios, se tomará como base el valor pactado en el contrato, sin que haya lugar a la prescripción trienal, conforme la argumentación expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

Las sumas anteriores, establece la sentencia, deben ser indexadas, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE. No se condenó en costas (ff. 70-81).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad accionada, inconforme con la decisión del a quo, pide que se revoque esta y se condene en costas a la parte actora, pues considera que no resulta cierto afirmar la concurrencia de los elementos para establecer a su cargo la existencia de una obligación de índole laboral, ya que el actuar del actor se centró en el cumplimiento de un objeto contractual, propio del régimen aplicable a la figura del contrato de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993, y, por ende, corresponde a un contrato de carácter administrativo, no regido por la ley laboral, sin existir subordinación, sino independencia administrativa (ff. 88-90).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación inte rpuesto po r el ente demandado fue con cedid o en auto de 16 de enero de 2014 , de esta Corporació n (sección segunda, subsección B), que decidió el recurso de queja entablado por la parte demandada contra el auto de 18 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión (sala primera de decisión), que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 (ff. 58-64, cdno. 2) , y se admitió por pro veído de 10 de septiembre del mismo año (f. 110 ); después , en pr ovidencia de 15 de diciembre siguiente , se dispuso a c orrer traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 112 ), opo rtunidad a pr ovechada por este último y el ente accionado.

La entidad demandada (ff. 113-115) . R epite los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en el sentido de que entre las partes no ha existido una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, que obligaba al contratista al cump limiento de su objeto.

El Ministerio Público (ff. 118-127). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que no hay duda sobre la existencia de una relación de carácter laboral, bajo continua dependencia y subordinación, y no una vinculación contractual de prestación de servicios con carácter independiente, por lo que se debe confirmar la decisión apelada. Igualmente, resulta viable reconocer en favor del demandante como restablecimiento del derecho, a título de reparación del daño, el pago de una indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por un celador de planta, mientras estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios al municipio ( del 16 de julio de 2002 al 29 de agosto de 2003), liquidadas de acuerdo con el valor pagado en forma mensual por la prestación de sus servicios, el que sería el salario base para la liquidación de dichos emolumentos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 .1 Competencia. Conforme a la pr eceptiva del a rtículo 129 del Código...

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