Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143013

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00477-01 (AC)

Actor: W.H.C.G.

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA - RISARALDA

Conoce la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el señor W.H.C.G., contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de apoderado, el señor W.H.C.G., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la vida con fundamento en los siguientes:

Hechos

El señor J.Z.A., presentó acción popular para que se protegieran los derechos colectivos al «goce de un ambiente sano, al uso y goce del espacio público y la libre circulación» (f.2), por cuanto «en la calle 6 N° 6-83 frente al parque principal del municipio de La Virginia, el andén y la vía frente a la panadería “Las Delicias” se encuentran obstruidos por mesas y sillas» (ff.1 y 2).

Al Juzgado Cuarto Administrativo de P. le correspondió conocer del asunto y al admitir la demanda, corrió traslado de la misma al municipio de La Virginia, pero no al señor W.H.C.G., quien es propietario de la panadería «Las Delicias», establecimiento de comercio que se vio afectado en sus intereses con la sentencia que resolvió la acción popular.

El municipio de La Virginia, en el escrito de contestación de la demanda de acción popular, indicó (i) «que una vez ubicado del (sic) sitio de la perturbación se puede afirmar que se trata del establecidito (sic) de comercio denominado “PANADERÍA LAS DELICIAS” DE La Virginia, que funciona hace más de 2 años y dispone para la atención al público de mesas y silla (sic) en la parte exterior del establecimiento» (f.2); las características del espacio público que circunda el establecimiento de comercio; y (iii) «que la vía tiene la capacidad de no perturbar la movilidad vehicular y peatonal en el sector de ocupación» (f.3).

El Juzgado Cuarto Administrativo de P., dentro del trámite de la acción popular referida, profirió la sentencia 122/201 «adversa» (f.3) al municipio y al señor W.H.C.G., con lo que, en entender del hoy accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida, por cuanto del establecimiento de comercio se deriva el «sustento personal» (f.3) del accionante, su familia y de «seis empleados que atienden» la panadería (f.3).

Fundamentos de la acción

Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de P. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no lo vinculó y notificó del proceso de acción popular en su condición de litisconsorte necesario, y pese a ello, declaró que este y el municipio de la Virginia incurrieron en la violación de los derechos colectivos invocados en la acción.

Pretensiones

El accionante solicitó al juez constitucional:

«Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR RADICADA No 66001-33-31-0004-2016-00337-00, POR VIOLACIÓN DE LOS DERCHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, DE TRABAJO, A LA VIDA Y A LA IGUALDAD» (f.16).

Informes

Mediante auto de 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda (i) admitió la acción de la referencia; (ii) vinculó al señor J.Z.A. y al municipio de La Virginia; y (iii) ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de P., para que rindiera el respectivo informe (ff.23 y 24).

La Jueza Cuarta Administrativa de P. (ff.31 y 32), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que la misma es improcedente, como quiera que el señor W.H.C.G. en ningún momento solicitó que se le vinculara, en calidad de litisconsorte necesario, a la acción popular o se declarara la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso. En ese sentido, indicó que no se han agotado los recursos judiciales «disponibles al interior del trámite de esa acción constitucional, con miras a superar la omisión que enrostra» (f.32) y que no demostró que esté incapacitado para hacerlo o que esté ante un perjuicio irremediable.

El Alcalde del municipio de La Virginia (ff. 36 a 38), solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el accionante, toda vez que «en la Acción Popular se guardaron los derechos sustanciales y procesales, tal y como se dispone en cada una de las etapas procesales al tiempo de efectuar el saneamiento correspondiente» (f.vto.36) y en el mes de noviembre de 2016, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio le envió un oficio, al establecimiento de comercio, en el que se le informó del trámite que inició el señor J.Z.A. y la prohibición del uso del espacio público con mesas y parasoles.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no interpuso los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dispuestos por el ordenamiento jurídico para buscar la protección de sus derechos y se limitó a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de P. en sede de tutela.

En ese sentido, precisó que no es cierto, como lo afirmó el apoderado del señor W.H.C.G., que dentro del proceso de la acción popular se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los terceros que podían ver afectados sus derechos particulares, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «el auto admisorio de la acción popular debe publicarse en un medio masivo de comunicación local, o por cualquier mecanismo eficaz que permita su conocimiento por parte de la comunidad» (f.vto.46) y solo se hace necesario notificar personalmente a los «posibles responsables del hecho vulnerante» (f.vto.46) tal y como lo establece el artículo 18, de la precitada ley, que son los sujetos procesales a los que eventualmente se les podrá imponer alguna obligación en la sentencia que ponga fin al proceso; situación que no ocurrió con el hoy accionante, por cuanto la acción popular se dirigió contra el municipio de La Virginia, por haber omitido recuperar el espacio público.

En ese sentido, resaltó que en la sentencia que puso fin a la acción popular no se le impuso ninguna carga al accionante...

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